SAP Madrid 379/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2014:12930
Número de Recurso550/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución379/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009456

Recurso de Apelación 550/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Madrid

Procedimiento de Origen: Ordinario 1310/2012

DEMANDANTE/APELADO: D./Dña. Tania

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

DEMANDADO/APELANTE: PROMOCIONES HABITAT, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Ponente Ilma. Sra. Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

SENTENCIA nº 379

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D./Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a diez de julio de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1310/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Madrid a instancias del demandante/apelado

D./Dña. Tania representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA como demandado/ apelante PROMOCIONES HABITAT, S.A. representado por el/la Procurador D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/05/2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/05/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Dª Tania, contra la entidad "PROMOCIONES HABITAT S.A." debo condenar y condeno a la entidad demandada a cumplir lo pactado en el Otorgan Cuatro de la escritura de compraventa autorizada por el Notario de Madrid, D. Manuel Mellado Rodríguez, el 6 de Febrero de 2003, con el número 123 de su protocolo y, concretamente al pago de la cantidad de 537.215,45 euros, más los intereses de demora a computar desde el 3 de marzo de 2011, fecha de la reclamación notarial del pago, hasta la fecha de la sentencia, más los intereses procesales desde entonces y hasta la fecha del efectivo pago de la deuda en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como las costas procesales".

Notificada dicha resolución a las partes por la demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria presentó escrito manifestando su oposición al mismo.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 9 de julio del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente Dña Mª JOSE ROMERO SUAREZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones deducidas por DÑA. Tania contra PROMOCIONES HABITAL S.A. se presenta recurso de apelación por ésta invocando:

  1. - Falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para entender del presente litigio, dirigido a determinar si el crédito de la actora podría o no ser calificado concursal.

  2. - Infracción del artículo 87 de la Ley Concursal al tratarse de un crédito condicional y por tanto, crédito concursal contingente.

  3. - Inexistencia de obligaciones pendiente de cumplimiento a cargo de ninguna de las partes cuando se declara el concurso de acreedores. Infracción de los artículos 61, 62 y 84 de la Ley Concursal .

La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia, invocando el error en que la Juzgadora de Instancia ha incurrido, al declarar condicional la obligación pactada en el contrato de compraventa referido a la cláusula ajuste o de regularización del precio.

SEGUNDO

FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA.

Invocada ésta a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aun no habiendo promovido en su día la correspondiente declinatoria, debe examinarse al tratarse de una cuestión procesal apreciable de oficio.

Y conforme a lo alegado por ambas partes, y siendo obvio que la presentación de la demanda es posterior a la Sentencia aprobando el convenio de acreedores del concurso de PHABITAL ( sentencia de 19 de abril de 2.010 ), no se aprecia la falta de competencia denunciada. A tales efectos esta cuestión ha sido ya resuelta por nuestro Tribunal Supremo, que ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a demandas presentadas contra la misma apelante, con posterioridad a la aprobación del convenio, con independencia de que se traten las demandantes de Comunidades de Propietarios, que resulta irrelevante.

En este sentido, el ATS de 14 de mayo de 2.012 recoge:

" SEGUNDO.- El art. 8.1° de la Ley 22/2003, que constituye un correlato del art. 86 ter . l. lº de la Ley orgánica 6/1985, atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de "las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre Capacidad, filiación, matrimonio y menores". Pero este precepto hay que ponerlo en relación con los arts. 50 y siguientes de la Ley 22/2003, que dentro del título III relativo a "los efectos de la declaración de concurso ", regulan los efectos sobre las acciones individuales, y, en concreto, las reclamaciones de contenido patrimonial frente al concursado. En este caso, el art. 8.1°, de la Ley 22/2003 debe integrarse con el art. 50.1, de la Ley 22/2003, según el cual, "los jueces del orden civil (...) ante quienes se interponga una demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer...". En principio, y salvo que la ley especifique otra cosa, la referencia que el art. 133.2, de la Ley 22/2003 hace a que "desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio", alcanza a los efectos de la declaración del...

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