SAP Madrid 434/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:12720
Número de Recurso322/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución434/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0049170

Recurso de Apelación 322/2014

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN : Verbal Desahucio Falta Pago 1213/2013

DEMANDANTE/APELANTE: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO

DEMANDADO/APELADO: D./Dña. Indalecio y D./Dña. Paulina

PROCURADOR D./Dña. PILAR HUERTA CAMARERO

PONENTE.- Ilmo. Sr.D FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 434

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 1213/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de la demandante/apelante EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO y como demandados/apelados D./Dña. Paulina y D./Dña. Indalecio representado por el/la procurador D./Dña. PILAR HUERTA CAMARERO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/02/2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/02/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Azpeitia Bello, en nombre y representación de la EMVS contra DON Indalecio Y DOÑA Paulina, se absuelve a los demandados de la acción contra ellos ejercitada, imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 17 de septiembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora formuló demanda de juicio verbal por expiración del término, indicando que el contrato suscrito con los demandados preveía que las partes podían dar por terminado el contrato avisando con un mes de antelación cuando las leyes lo permitiesen. Habiendo comunicado su voluntad de no prorrogar el contrato, solicitaba se declarase la extinción del contrato de arrendamiento y desahucio de los demandados.

La demandada se opuso alegando que en el contrato se establecía que, con arreglo al Decreto 100/1986, el contrato subsistiría mientras los inquilinos continuasen reuniendo los requisitos exigidos en el artículo 1 de dicho Decreto .

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

TERCERO

Alega el recurrente que se trata de un arrendamiento suscrito en el año 2005, por lo que es de aplicación la ley 29/1994, no siendo de aplicación el decreto 100/1986, el cual además establece un sistema de prórroga que depende exclusivamente de la voluntad del inquilino, lo cual resulta contrario al principio de libertad de contratación, porque le impide a la actora resolver el contrato de forma unilateral, quedando sometido a la voluntad del inquilino.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

No nos encontramos ante un supuesto en el que, ante el silencio del contrato con respecto a la normativa a aplicar, haya de indagarse cuál es la normativa que le es aplicable para determinar su duración.

La cláusula tercera del contrato es clara en este sentido, remitiéndose expresamente al Decreto 100/1986 de la comunidad de Madrid, añadiendo que en consecuencia el contrato se prorrogará por periodos bianuales siempre que el arrendatario continúe reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 1 de dicho Decreto y no sea poseedor o titular de otra vivienda en la comunidad de Madrid (folio 19).

Por tanto, las partes han acordado someterse al régimen de queda referido en la cláusula tercera, y que supedita la duración del contrato al hecho de que el arrendatario continúe reuniendo los requisitos establece el referido Decreto.

Por tanto las partes han acordado libremente someterse a dicho régimen jurídico, por lo que dicho pacto debe ser respetado en aras a lo dispuesto en el artículo 1255 del Código civil .

Por otro lado, no cabe la aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos en materia de determinación del plazo de duración del contrato, dada la existencia de dicho pacto anteriormente referido, siendo así que el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que se tendrán por no puestas las estipulaciones que modifiquen, en perjuicio del arrendatario, las normas del título II de dicha Ley, de lo cual se infiere que aquellos pactos o cláusulas que beneficien al arrendatario serán válidas.

Habiéndose pactado que el contrato subsistiría en tanto en cuanto los inquilinos reuniesen los requisitos establecidos en el artículo uno del referido Decreto, no cabe en consecuencia darlo por resuelto por el transcurso del plazo previsto en el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . No obsta lo indicado el hecho de que la cláusula sexta se indique que se podrá dar por concluido el contrato cuando las partes avisen con un mes de antelación, puesto que obviamente la cláusula tercera clarifica cuál es el régimen establecido para la duración del contrato, y en todo caso la propia cláusula sexta los supedita al hecho de que las leyes lo permitan, y como queda indicado, de la...

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