SAP Madrid 399/2014, 22 de Julio de 2014
Ponente | FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO |
ECLI | ES:APM:2014:12678 |
Número de Recurso | 80/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 399/2014 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001334
Recurso de Apelación 80/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey
Autos de Juicio Verbal 193/2013
DEMANDANTE/APELADO: SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.
PROCURADOR : D. RAIMUNDO RAMÍREZ OCAÑA
DEMANDADO/APELANTE: D. Pascual
PROCURADOR : Dª MARÍA TERESA ABAD SALCEDO
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como Órgano Unipersonal por el ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 399
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 193/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey, a los que ha correspondido el rollo 80/2014, en los que aparece como parte demandanteapelada SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. representada por el Procurador D. RAIMUNDO RAMÍREZ OCAÑA, y como demandada-apelante D. Pascual representado por la Procuradora Dª MARÍA TERESA ABAD SALCEDO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramírez Ocaña, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER Establecimiento Financiero de Crédito SA, frente a Pascual debo condenar y condeno a pagar a la parte actora la suma de 3.584,28 #, incrementada con los intereses legales devengados a partir de la fecha de la interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en este juicio."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pascual se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para dictar sentencia el pasado día 2 de julio de 2014.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Formuló demanda de juicio monitorio en reclamación de 3.713,71 # que la actora afirmaba le eran debidos, como consecuencia del préstamo concertado con el demandado.
Habiéndose formulado oposición por parte del demandado se convocó a las partes al juicio verbal, en el que la demandada alegó, entre otras cuestiones, la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que el contrato de préstamo objeto de autos manaba de otro contrato de préstamo anterior, con respecto al cual se había concertado con entidad aseguradora, perteneciente al grupo de la demandante, contrato de seguro para cobertura en caso de paro, y pese a que el demandado se encuentra en paro, no se atendió a la cobertura de dicho seguro, por lo que hubo de celebrarse el préstamo objeto del presente proceso.
Alegó igualmente que la liquidación era errónea, ya que con arreglo al cuadro de amortizaciones que aportaba la actora el capital pendiente ascendía a 3.048,85 #, y no a los 3.584,28 # que se reclamaban.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.
Alega el recurrente que ha de apreciarse la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que ha quedado acreditado que junto con el préstamo suscrito el 11 de agosto de 2008, se suscribió contrato de seguro que cubría el pago de dicho préstamo en caso de que el prestatario se encontrase en situación de paro. Por ello entiende que la aseguradora debe ser traída al litigio.
Señala que es de aplicar el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la incomparecencia del legal representante de la actora.
Tal alegación debe ser desestimada.
Es reiterada la doctrina del TS que establece que para que tal excepción sea aplicable es preciso que la sentencia que se dicte afecte de forma directa a terceros ajenos al proceso, sin que baste la producción de efectos reflejos o indirectos que precisen de otro proceso para materializarse, como serían acciones de repetición, doctrina la expuesta que aparece recogida, entre otras resoluciones, en la STS de 10-10- 2000, la cual indica que: " Persiguiendo, en definitiva, dicho instituto procesal, evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asiento " pero especificando que " no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario " y más concretamente " No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya de demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario - sentencias de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992 - " es por ello por lo que la doctrina jurisprudencial a la hora de apreciar la excepción analizada indica que el tercero ha de resultar afectado por el proceso de forma directa tal y como se recoge en las STS 29-6, 31-5 y 11-5-99, 19-4-97, entre otras, aparte de la anteriormente enunciada y transcrita.
En el presente supuesto la aseguradora no resultará afectada de forma directa por el resultado del presente procedimiento, toda vez que la pretensión de la actora se dirige a obtener exclusivamente la condena del demandado.
El efecto que la resolución de este litigio pudiera producir en la aseguradora sería únicamente el de poder reclamar a ésta la cobertura del seguro con respecto al préstamo precedente, y demás consecuencias que pudieran derivarse de la falta de efectividad de la cobertura del seguro, si bien ello es un efecto reflejo o indirecto, que habría de ser sustanciado en el correspondiente procedimiento, en el cual la aseguradora podría hacer valer todos los medios de prueba que estimase oportunos, por lo cual no se le provoca a ésta indefensión por su no intervención en este proceso, indefensión del tercero no llamado al mismo que es la base y esencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario,...
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SAP Toledo, 23 de Junio de 2017
...a la compañía de seguros, demandándola conjuntamente con el asegurado o incluso individualmente. También lo rechaza la SAP de Madrid de 22 de julio de 2014 porque la aseguradora no resultará afectada de forma directa por el resultado del presente procedimiento, toda vez que la pretensión de......