SAP Madrid 399/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:12678
Número de Recurso80/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución399/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001334

Recurso de Apelación 80/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey

Autos de Juicio Verbal 193/2013

DEMANDANTE/APELADO: SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.

PROCURADOR : D. RAIMUNDO RAMÍREZ OCAÑA

DEMANDADO/APELANTE: D. Pascual

PROCURADOR : Dª MARÍA TERESA ABAD SALCEDO

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como Órgano Unipersonal por el ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 399

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 193/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey, a los que ha correspondido el rollo 80/2014, en los que aparece como parte demandanteapelada SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. representada por el Procurador D. RAIMUNDO RAMÍREZ OCAÑA, y como demandada-apelante D. Pascual representado por la Procuradora Dª MARÍA TERESA ABAD SALCEDO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramírez Ocaña, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER Establecimiento Financiero de Crédito SA, frente a Pascual debo condenar y condeno a pagar a la parte actora la suma de 3.584,28 #, incrementada con los intereses legales devengados a partir de la fecha de la interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en este juicio."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pascual se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para dictar sentencia el pasado día 2 de julio de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formuló demanda de juicio monitorio en reclamación de 3.713,71 # que la actora afirmaba le eran debidos, como consecuencia del préstamo concertado con el demandado.

Habiéndose formulado oposición por parte del demandado se convocó a las partes al juicio verbal, en el que la demandada alegó, entre otras cuestiones, la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que el contrato de préstamo objeto de autos manaba de otro contrato de préstamo anterior, con respecto al cual se había concertado con entidad aseguradora, perteneciente al grupo de la demandante, contrato de seguro para cobertura en caso de paro, y pese a que el demandado se encuentra en paro, no se atendió a la cobertura de dicho seguro, por lo que hubo de celebrarse el préstamo objeto del presente proceso.

Alegó igualmente que la liquidación era errónea, ya que con arreglo al cuadro de amortizaciones que aportaba la actora el capital pendiente ascendía a 3.048,85 #, y no a los 3.584,28 # que se reclamaban.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

TERCERO

Alega el recurrente que ha de apreciarse la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que ha quedado acreditado que junto con el préstamo suscrito el 11 de agosto de 2008, se suscribió contrato de seguro que cubría el pago de dicho préstamo en caso de que el prestatario se encontrase en situación de paro. Por ello entiende que la aseguradora debe ser traída al litigio.

Señala que es de aplicar el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la incomparecencia del legal representante de la actora.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

Es reiterada la doctrina del TS que establece que para que tal excepción sea aplicable es preciso que la sentencia que se dicte afecte de forma directa a terceros ajenos al proceso, sin que baste la producción de efectos reflejos o indirectos que precisen de otro proceso para materializarse, como serían acciones de repetición, doctrina la expuesta que aparece recogida, entre otras resoluciones, en la STS de 10-10- 2000, la cual indica que: " Persiguiendo, en definitiva, dicho instituto procesal, evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asiento " pero especificando que " no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario " y más concretamente " No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya de demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario - sentencias de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992 - " es por ello por lo que la doctrina jurisprudencial a la hora de apreciar la excepción analizada indica que el tercero ha de resultar afectado por el proceso de forma directa tal y como se recoge en las STS 29-6, 31-5 y 11-5-99, 19-4-97, entre otras, aparte de la anteriormente enunciada y transcrita.

En el presente supuesto la aseguradora no resultará afectada de forma directa por el resultado del presente procedimiento, toda vez que la pretensión de la actora se dirige a obtener exclusivamente la condena del demandado.

El efecto que la resolución de este litigio pudiera producir en la aseguradora sería únicamente el de poder reclamar a ésta la cobertura del seguro con respecto al préstamo precedente, y demás consecuencias que pudieran derivarse de la falta de efectividad de la cobertura del seguro, si bien ello es un efecto reflejo o indirecto, que habría de ser sustanciado en el correspondiente procedimiento, en el cual la aseguradora podría hacer valer todos los medios de prueba que estimase oportunos, por lo cual no se le provoca a ésta indefensión por su no intervención en este proceso, indefensión del tercero no llamado al mismo que es la base y esencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario,...

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