STSJ Canarias 404/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:1088
Número de Recurso1190/2003
Número de Resolución404/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Complex Management Service S.L. contra sentencia de fecha 10 de mayo de 2003 dictada en los autos de juicio nº 880/1996 en proceso sobre SEGURIDAD SOCIAL AFILIACION-ALTA-BAJA Y COTIZACIÓN , y entablado por D./Dña. COMPLEX MANAGEMENT SERVICE, S.L. , contra Lázaro , Ernesto , Alberto , Luis Alberto , Sebastián , Carla , Lucio , Germán , Nuria , David , Alfonso , Juan Ramón , Carlos Daniel , Vicente , Pablo , Jesús Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Por la TGSS se procedió a levantar alta de oficio de los dieciseis trabajadores codemandados. Tales trabajadores oy cuatro mas interpusieron demanda por despido, que fue declarado nulo por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 deLas Palmas, de fecha 31-3-1992, dictada en el expediente 886/1991 . El auto de extinción de la relación laboral se dictó en fecha 15.7.1994. El alta de oficio se produjo como consecuencia de las correspondientes actas de liquidación de la Inspección deTrabajo, por los salariios de tramitación devengados por los trabajadores en dicho procedimiento.

SEGUNDO

La demandante no impugnó ni en vía administrativa ni ante la jurisdicción contencioso-administrativa, las actas de liquidación e infracción levantadas por la Inspección de Trabajo que son firmes.

TERCERO

La demandante, que fue declarada insolvente provisional por Auto de este Juzgado de

12.12.1994 , interpuso reclamación previa en fecha 2.9.1996.

CUARTO

El FOGASA abonó a los trabajadores las correspondientes cantidades garantizadas por salarios de tramitación e indemnizaciones en fecha 18.4.1996. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por COMPLEX MANAGEMENT SERVICE,S.L. contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y los dieciseis trabajadores que encabezan este escrito, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fueimpugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes del caso son los siguiente: la TGSS procedió a dar de alta de oficio a 16 trabajadores de la empresa COMPLEX MANAGEMENT SERVICES SL como consecuencia de las correspondientes actas de liquidación extendidas por la Inspección de Trabajo por los salarios de tramitación devengados por los trabajadores en procedimiento por despido que fue declarado nulo , dictándose posteriormente Auto de extinción de la relación laboral . La empresa no impugnó en vía administrativa ni ante la jurisdicción contencioso administrativa las actas de liquidación e infracción levantadas por la Inspección de Trabajo que son firmes . La empresa fue declarada insolvente provisional y el FOGASA abonó a los trabajadores las correspondientes cantidades garantizadas por salarios de tramitación e indemnizaciones.

La empresa demanda impugnando las altas de oficio y la sentencia la desestima por entender que lo pretendido es revisar las actas de liquidación levantadas en su día y para ello esta jurisdicción es incompetente .

No conforme con la sentencia la empresa demandante formula recurso de suplicación con base a motivos de revisión fáctica y de censura jurídica .

SEGUNDO

Por el cauce del art 191 b) de la LPL se pretende con base a prueba documental , la modificación del ordinal segundo para que quede con el siguiente texto: "La demandante impugnó en vía administrativa , no ante la jurisdicción contencioso-administrativa , las actas de liquidación e infracción levantadas por la Inspección de Trabajo , que no son firmes ". El motivo se desestima al carecer de trascendencia para el fallo.

TERCERO

Al amparo del art 191 c) de la LPL alega la recurrente infracción de los arts 9,1 y 24 CE , art 52 LOPJ , 5.2 y 3 de la LPL pues estima que al resolver el Juzgado una cuestión de competencia sin oir a las partes ni al Fiscal y luego entró en el fondo del asunto desestimando la pretensión de la actora y con ello se impidió a la recurrente el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa . El motivo no prospera.

La jurisdicción es improrrogable y consecuencia de este carácter improrrogable de la jurisdicción y de la naturaleza de ius cogens que tienen las cuestiones que con ella se relacionan es la posibilidad de su apreciación de oficio sin alegación de parte, en la instancia o en los recursos. Tienen arraigo los pronunciamientos que así lo han considerado respecto al más amplio concepto de "incompetencia de jurisdicción"( ss TS de 23-2-1889, 25-4-1891, 26-4-1892, 27-3 y 16-11-1894, 2-3- 1898, 2-y 6-7-1901, 22-2-1902, 21-11-1904, 9-10-1905, 22- 1-1906 ). Incluso en casación laboral, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo puede estimarse de oficio, ( ssTS/soc de 26.10.1981, 25-1, 11-1 y 18-12-1982 , respectivamente), sin sujeción a los motivos del recurso ( SSTS/soc de 17,21-6 y 19-9-1980, respectivamente) de 11-3-1983, 10.12.1994 EDJ 1994/9511 y 15-1-1997 EDJ 1997/79 , examinada la prueba con plenitud de facultades, y tampoco limitado el tribunal por los hechos que la sentencia aclara probados ( ss TS 20-10 EDJ 1998/33386 y 29-10-198, y 21-1-1981, 14-1 y 27-2, 10-3 y 18-12- 1981, 1471 y 7845 , respectivamente) entre otras. Es la misma postura de la jurisprudencia contencioso-administrativo que reconoce tal posibilidad con fundamento en el orden público procesal; sirvan entre otras las ( sTS de 26-11, 10 y 17-12-1991, 5-5 EDJ 1992/4287 y 9-12-1992, 29-1, 3, 9, 19, 243, 25, y 26-2, 12,-3 EDJ 1993/2491., 1 y 16-6, 15, 16-6, 15, 16 EDJ 1993/7248 y 22-7, 5-11, y 3 y 13-12-1993 .

Hemos de señalar que el art. 5.3 de la LPL en concordancia con el art 9.6 de la LOPJ dispone literalmente que la declaración de oficio de incompetencia requiere previa audiencia de las partes y del Fiscal, excluyendo por tanto de la necesidad de evacuar tal trámite a la declaración de incompetencia que el Tribunal no lo haga de oficio, sino a resultas del planteamiento de la excepción por alguno de los litigantes en el acto del juicio, en el que por tanto tal cuestión de orden público procesal se somete ya a debate y contradicción entre las partes en la vista oral. Así la sentencia del TS de 19-4-1996 EDJ 1996/2075 :

"La omisión de la audiencia del Ministerio...

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