STSJ Canarias 362/2006, 31 de Marzo de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:1360
Número de Recurso738/2003
Número de Resolución362/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua La Fraternidad contra sentencia de fecha 28 de Octubre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 267/2001 en proceso sobre SEG. SOCIAL AFILIACION-ALTA-BAJA Y COTIZACIÓN , y entablado por D./Dña. Ana , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA,S.A. Y LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM., 225 "MUPRESPA" .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La actora Dª. Ana , con D.N.I. nº NUM000 , se encontraba en únicas nupcias con Dº. Benedicto .

Segundo

Do. Benedicto , con D.N.l. n° NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM002 , trabajaba para la Empresa lberia L.A.E., con la categoría de Agente Administrativo Jefe de Primera (Coordinador), con antigüedad de 24.11.80.

La Empresa tenía concertados los riesgos de contingencias profesionales con la Mutua "MUPRESPA", con documento de asociación n° 506.984..

Tercero

El Sr. Benedicto percibía un salario de 255.408 ptas, mensuales más tres pagas extraordinarias.

Su base de Cotización por Accidentes de' Trabajo ascendía a 407.790 ptas./mes.

Cuarto

El Sr. Benedicto , durante la jornada del día 27.08.00 cuando prestaba su trabajo en la Empresa, en el Aeropuerto de Gando de Gran Canaria, sufrió un desvanecimiento con pérdida súbita de conocimiento.

Trasladado al Hospital Insular fue diagnosticado de "Parada cardiorrespiratoria irreversible",falleciendo el mismo día.

Quinto

En el momento de producirse la parada cardiorrespiratoria, sobre las 13,OOh, el actor se desplazaba desde la puerta del embarque regresando hacia el Avión.

Sexto

Con fecha 04.01.01 La Mutua dictó Resolución rechazando que la muerte del trabajador tuviera relación con el trabajo y por tanto su consideración de Accidente de trabajo. Con fecha 23.02.01 la actora formulo reclamación ante el I.N.S.S. frente a la Resolución de la Mutua, indicándole la Entidad Gestora que lo remitía a la Mutua.

Séptimo

Con fecha 13.02.01 la actora solicitó Pensión de viudedad que le fue reconocida por el

I.N.S.S. por resolución de fecha 16.02.01, derivada de enfermedad común, sobre una Base Reguladora de 314.112 ptas. con una pensión inicial de 141.351 ptas., con mejoras ascendía a 144.179 ptas., con efectos de 13.11.00 de tres meses antes de su solicitud.

Con fecha 29 de febrero la actora presentó escrito ante el INSS. poniendo de manifiesto que había sufrido un error al no haber puesto que la contingencia derivaba de accidente de trabajo.

Octavo

Con fecha 06.03.01 la actora formuló reclamación previa ante el I.N.S.S. impugnando la contingencia reconocida en la prestación de viudedad.

Noveno

Con fecha 27.08.00 Iberia L.A.E. presentó en la Mutua "MUPRESPA" parte de accidente del finado y con fecha 30.08.00 ante el Instituto Canario de Seguridad Social en el que consta la siguiente descripción .

Décimo

La Base Reguladora de Accidentes de Trabajo del finado ascendía a 407.790 ptas./mes o

13.593 ptas./día

Undécimo

El actor desarrollaba las siguientes funciones:

Información, atención y ayuda al cliente; control de calidad de los servicios prestados en propio o por terceros; asistencia a tripulaciones, recepción, tramitación y resolución de reclamaciones de clientes; abastecimiento de aviones.

Tramitación de despachos y documentaciones en aduanas.

Elaboración de los programas de vuelo a corto, medio y largo plazo; previsión de tripulantes en cursos, servicios a tripulaciones, regulaciones aeronáuticas y otras normas que afectan a los tripulantes, así como otras actividades afines a las citadas o en relación con las mismas.

Facturación de pasajeros, equipajes, mercancías y correo ; operaciones de embarque y desembarque, tanto en salas de embarque como en pista, recepción, despacho y entrega de mercancías; coordinación de entradas y salidas de aviones.Horarios, programas, tarifas, ventas de pasaje, equipaje, carga y correo; reservas; relaciones públicas e información general de la Empresa, en su aspecto comercial.

Elaboración de especificaciones funcionales para la obtención de procesos mecanizados relacionados con su actividad.

Cuando la realización de las actividades relacionadas con las funciones descritas, tanto con carácter general

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Ana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social núm. 225 "MUPRESPA" y a la Empresa Iberia Líneas Aéreas de España sobre Contingencia-Prestaciones (Accidente de Trabajo), debo declarar y declaro que el fallecimiento de D. Benedicto tiene su causa en Accidente de trabajo sufrido el día 27.08.00 y en su consecuencia la Pensión de viudedad de la actora deriva asimismo de Accidente de trabajo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 225 "MUPRESPA" a estar y pasar por la citada declaración y condeno a la Mutua "MUPRESPA" al abono de las prestaciones de viudedadcorrespondientes, sobre una base reguladora de 2.450,87 euros, con fecha de efectos de 13.11.00, y con reintegro al I:N.S.S. de las cantidades abonadas por éste a la actora desde dicha fecha.

Debo absolver y absuelvo a Iberia Líneas Aéreas Españolas de los pedimentos en su contra formulados. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Un trabajador agente administrativo de IBERIA LAE SA nacido en 1945, que el día 27-8-2000 sobre las 13 horas cuando se encontraba trabajando en el Aeropuerto de Gran Canaria y se dirigía al avión desde la puerta de embarque, sufrió un desvanecimiento con perdida súbita de conocimiento, y trasladado al Hospital Insular fue diagnosticado de parada cardiorespiratoria irreversible, falleciendo el mismo día . La viuda solicita pensión de viudedad y el INSS la reconoce por enfermedad común , la actora demanda reclamando que la contingencia es de accidente de trabajo y que se le reconozcan las prestaciones correspondientes como derivadas de tal contingencia , la sentencia estima la demanda .

Frente a la misma se alzan la Mutua MUPRESPA mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda . El recurso ha sido impugnado por el INSS y la actora .

SEGUNDO

Por el cauce del art 191 b) de la LPL solicita la Mutua se añada un nuevo hecho probado para que se diga que : "en el año 1992 el esposo de la actora había sufrido otro infarto de miocardio y en Enero de 2000 solicitó la invalidez permanente absoluta o subsidiariamente la total derivada de enfermedad común al sufrir una enfermedad coronaria, describiendo en su reclamación previa el siguiente cuadro clínico: isquemia residual, cuadros anginosos al esfuerzo, fibrilación auricular, recomendándosele no realizar esfuerzos y evitar situaciones de estrés". Aunque carece de trascendencia para el fallo, se admite a efectos de posible futuro recurso, al resultar de la documental invocada.

TERCERO

Al amparo del art 191 c) de la LPL se alega infracción del art 115 de la LGSS . El motivo se desestima .

El art 115.3 de la LGSS establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo , las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo .

Debemos recordar la doctrina que sobre la consideración del art 115.2 f) de la LGSS de 1994 ha sentado la jurisprudencia cuando se trata de casos en que la enfermedad o defectos hayan sido padecidos con anterioridad y se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, y que el Tribunal Supremo nos trae de nuevo a colación en la sentencia de 10 de Abril de 2001 ( ED 10223 ) afirmando que "cualquier lesión como las indicadas aunque tenga una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas casualmente con el trabajo, y el hecho de que exista con anterioridad la dolencia no excluye la actuación del trabajo como factor desencadenante como indica la sentencia TS de 23-11-1999 ( ED 37938 ) , citando jurisprudencia anterior.

El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de Enero de 2004 - Samper ( ED 31798) considera que "la solución dada por la sentencia recurrida al aplicar la presunción del art. 115.3 LGSS es acorde con la doctrina unificada de esta Sala, ( sentencias de 23-3-68, 9-10-70, 22-3-85, 4-11-88, 23-11-99 (rec. 2930/98), 25-11-02 (rec.235/02 ) entre otras). Puesto que, de un lado, nada se ha declarado probado acerca de que el infarto haya tenido un origen totalmente ajeno al trabajo, antes al contrario se reconoce que el dolor torácico...

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