STSJ Cantabria 690/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2006:1399
Número de Recurso261/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución690/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la ciudad de Santander, a veintitrés de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 261/06 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 12 de mayo de 2006, en el procedimiento especia de protección de derechos fundamentales nº 13/2006 por la Procuradora Sra. Henar Calvo Sánchez en nombre y representación de D. Augusto , asistido de la Letrado Sra. María Luz Ruiz Sinde, siendo parte apelada Ayuntamiento de Piélagos, representado por la Procuradora Sra. Ana María Álvarez Murias y asistido por el Letrado Sr. Ramón Díaz Murias.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 14 de junio de 2006, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 12 de mayo de 2006 , en el procedimiento especia de protección de derechos fundamentales nº 13/2006, cuyo fallo dispone: «Se desestima el presente recurso contencioso administrativo , formulado por Don Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calvo Sánchez, asistido por le letrada Sra. Ruiz Sinde, contra el Ayuntamiento de Piélagos, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Murias, asistido por el Letrado Sr. Díaz Murias, habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal, porinadmisión de la acción entablada, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 7 de agosto de 2006 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2006 , en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación tiene por objeto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 12 de mayo de 2006 , en el procedimiento especia de protección de derechos fundamentales nº 13/2006, cuyo fallo dispone: «Se desestima el presente recurso contencioso administrativo , formulado por Don Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calvo Sánchez, asistido por le letrada Sra. Ruiz Sinde, contra el Ayuntamiento de Piélagos, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Murias, asistido por el Letrado Sr. Díaz Murias, habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal, por inadmisión de la acción entablada, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».

Esgrime el concejal recurrente, electo tras las elecciones de 25 de mayo de 2003 y habiendo tomado posesión el 14 junio de 2003 como miembro del Grupo Regionalista de Cantabria de Ayuntamiento de Piélagos, que se le están privando sus derechos como miembro de dicha Corporación con motivo de haber abandonado el día 16 de septiembre de 2004 dicho Grupo solicitando la integración en el grupo de Concejales no adscritos cuya creación insta. Por consiguiente, considera vulnerado el derecho fundamental de participación consagrado en el artículo 23 de la Constitución Española invocando la invoca Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2004 , y en consecuencia solicita:

  1. La adscripción inmediata a todas las Comisiones Informativas

  2. Todos los derechos económicos, materiales y personales que le corresponden como Concejal, concretamente, uso de local y medios materiales, asignación económica mensual y abono de todos los Plenos y comisiones a las que asista.

  3. Daños y perjuicios por falta de asignación mensual y asistencia efectiva a las comisiones.

Por su parte, la Administración demandada se opone a dicha pretensión por considerar que la composición de las comisiones informativas quedó firme el día 2 de diciembre de 2004, en que se votó su composición sin que votara el contra el concejal recurrente y sin que formulara su pretensión hasta el 1 de agosto del año siguiente, 2005. Igualmente invoca inadmisibilidad por falta de legitimación, con base en el artículo 63.1.b) LBRL en relación con el 20 LJCA y porque el acuerdo de composición de las comisiones es firme y consentido, invocando la STS de 14 de abril de 1989 que interpreta el artículo 211.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Entrando en el fondo del recurso, considera que como consecuencia del pacto antitransfuguismo firmado por de todos los partidos políticos, de fecha 7 de julio de 1998, en su regla 3ª se acuerda que los concejales que abandonen el partido por el que fueron elegidos no pasen al grupo Mixto sino que se cree la figura de los no inscritos y no se beneficien de los recursos puestos a disposición de los grupos políticos. Renovado dicho pacto dos años después consideran que es el germen de la reforma del artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local efectuada por la ley 57/2003 . En principio y conforme a los artículos 24 y 26 del Reglamento aludido, necesariamente debería integrarse en grupo existente. Pues los derechos económicos son de los grupos municipales, sin que ostente un derecho a crear uno nuevo (entendiendo por tal un ente asociativo creado por el legislador). Sin embargo y como consecuencia de la reforma apuntada, el tránsfugo no tendría derecho a formar parte de ningún grupo político pero sí a participar, siendo así que son los Grupos los que nombran representantes en las comisiones. Por lo demás, alega el peligro de suprarrepresentación, bastando con que se simule que se abandona un grupo político para conseguir mayor representación en la corporación.

Estimada en la sentencia la causa de inadmisibilidad por entender se trata de un acto firme, insiste el recurrente en su apelación en la pretensión ejercida considerando se ha efectuado por el Magistrado a quouna interpretación errónea cuando de lo que se entiende por acto firme, considerando vulnerado el artículo 23 CE por ser un acto nulo como se deduciría de la STS DE 28 de abril de 2006 . Igualmente invoca incongruencia omisiva porque no se pronuncia sobre derechos económicos, materiales y personales en condiciones de igualdad con el resto de concejales.

Por el Ayuntamiento se insiste en la línea de defensa, añadiendo que de accederse a la pretensión de crear un nuevo grupo con las consecuencias apetecidas, el transfuguismo resultaría económica y políticamente rentable. En cuanto al local, recuerda las limitaciones de espacio en el consistorio e insiste en que las retribuciones se ligan a los grupos, no a los concejales en sí.

SEGUNDO

En primer lugar y en cuanto a la vía escogida por el recurrente, de protección de los derechos fundamentales en cuanto considera vulnerado el artículo 23.1 de la Constitución , este precepto reconoce el derecho de los ciudadanos «a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal». Conforme se afirma en la STC Sala 2ª, 119/1995, de 17 de julio recogiendo lo que ha sido su línea jurisprudencial, este precepto «garantiza un derecho de participación que puede ejercerse de dos formas distintas, bien directamente, bien por medio de representantes. En relación con esta última posibilidad, la CE concreta que se trata de representantes elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, lo que apunta, sin ningún género de dudas, a la representación política, con exclusión de otras posibles representaciones -de carácter corporativo, profesional, etc. Así lo viene entendiendo de forma constante y uniforme este Tribunal que, al realizar una interpretación conjunta de los dos apartados del art. 23 CE - y dejando ahora al margen el derecho de acceso a las funciones públicas-, ha afirmado que en ellos se recogen "dos derechos que encarnan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y de pluralismo político consagrados en el art. 1 CE" (STC 71/89 f. j. 3º ): el derecho electoral activo y el derecho electoral pasivo, derechos que aparecen como "modalidades o vertientes del mismo principio de representación política" (ibídem.). Se trata - hemos afirmado en nuestra STC 51/84 - del derecho fundamental, en que encarna el derecho de participación política en el sistema democrático de un Estado social y democrático de Derecho, que consagra el art. 1 y es la forma de ejercitar la soberanía que el mismo precepto consagra que reside en el pueblo español.

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