STSJ Castilla y León 60/2009, 6 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2009:65
Número de Recurso201/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución60/2009
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a seis de febrero de dos mil nueve.

Recurso número 201/06 interpuesto por el partido político "Independientes Iniciativa Merindades", representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por la letrado Dña. Nuria Lavín Pérez, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto con fecha 28 de diciembre de 2005 contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de fecha 25 de noviembre de 2005 por el que se acuerda informar favorablemente el proyecto de ejecución de remodelación de casa blasonada para archivo de las Merindades en Plaza Mayor 17, en Villarcayo (Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja), con las prescripciones que en el mismo acuerdo se establecen. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad, y como codemandada el Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja, representado por la procuradora Dña. María José Martínez Amigo y defendido por el letrado D. José Luis Bello Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de enero de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, con lo demás que sea procedente y de justicia, teniendo para ello en cuenta cuanto se postula en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 19 de marzo de 2007, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso; e igualmente contestó el Excmo. Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja, por medio de escrito de fecha 20 de abril de 2007, solicitando se inadmita el presente recurso o, en su defecto, se desestime la demanda objeto de autos y se confirme íntegramente la adecuación a derecho de las resoluciones recurridas.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusoscorrespondiese, habiéndose señalado el día 10 de julio de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto con fecha 28 de diciembre de 2005 contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de fecha 25 de noviembre de 2005 por el que se acuerda informar favorablemente el proyecto de ejecución de remodelación de casa blasonada para archivo de las Merindades en Plaza Mayor 17, en Villarcayo (Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja).

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Con fecha 24 de julio de 2005 la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural dicta resolución por la que se acuerda incoar procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural con categoría de Conjunto Histórico, la villa de Villarcayo.

  2. ).-Con fecha 15 de junio de 2005 se remite a la Comisión el primer documento por parte del Ayuntamiento, en que se solicita la elevación de una planta en la casa blasonada de Villarcayo; siendo el día 24 de junio cuando se acuerda incoar el procedimiento de declaración de bien de interés cultural; y este primer documento del Ayuntamiento es informado con fecha 7 de julio de 2005 desfavorablemente. El segundo documento es remitido por el Ayuntamiento el día 9 de agosto de 2005, presentando soluciones técnicas idénticas a las del anterior documento y presentado una vez iniciado el expediente de declaración de bien de interés cultural. Con fecha 10 de noviembre de 2005 la ponencia técnica acuerda informar favorablemente pero exigiendo la verificación de una serie de prescripciones; siendo en fecha 21 de noviembre de 2005 cuando la Comisión acuerda informar favorablemente el proyecto con las prescripciones establecidas.

  3. ).-Este acuerdo vulnera la legislación vigente por cuanto que el proyecto informado favorablemente incumple los preceptos 38, 41, 42 y 44 de la Ley 12/2002 de Patrimonio Cultural de Castilla y León; igualmente incumple los efectos jurídicos que derivan de la resolución de 24 de junio de 2005 en virtud de la cual se acuerda incoar procedimiento de declaración de bien de interés cultural; y por último incumple el apartado 4 de la ordenanza de las Normas Subsidiarias del Municipio de Villarcayo.

  4. ).-Según el artículo 10.3 de la Ley 12/2002 , la iniciación del procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural determinará la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la ley para estos bienes, y dado que el proyecto informado se presenta el 9 de agosto de 2005 se encuentra irremediablemente vinculado por ese régimen jurídico a que se refiere el artículo 10.3 y que obliga a aplicar el artículo 34 de la indicada Ley . Este artículo 24 contiene la prohibición legal expresa de desarrollar y autorizar cualquier tipo de obras en bienes que estén afectados por el procedimiento de declaración de bien de interés cultural; el inmueble sobre el que se plantea por el Ayuntamiento la intervención, está incluido dentro del ámbito de esta declaración de bien de interés cultural, y por tanto resulta imposible otorgar ningún tipo de autorización. Lo anterior supone que el informe favorable dictado por la Comisión es nulo de pleno derecho. Ni la resolución, ni los informes del expediente, ni el proyecto, ni la propia solicitud municipal acreditan que exista motivo de fuerza mayor, interés general o urgencia que hagan inaplazable el desarrollo de las obras constructivas.

  5. ).-Existe incompatibilidad de las obras con el régimen establecido en la Ley 12/2002, vulnerándose lo dispuesto en su artículo 38 , no justificando el cumplimiento de los criterios legales de protección establecidos en el mismo. No se conservan las características volumétricas y espaciales del inmueble y no se fundamentan los cambios que sobre citadas características se practican, alterándose las características paisajísticas del inmueble. La propia Comisión parte de un gravísimo error al informar el proyecto puesto que manifiesta que la condición de Bien de Interés Cultural afecta sólo al escudo y no a todo el inmueble, cuando el artículo 10.3 establece que cualquier bien afectado por la incoación de un procedimiento para declaración de bien de interés cultural está sometido al régimen jurídico de este tipo de bienes desde su incoación, por lo que el no tratar la totalidad del inmueble como bien de interés cultural anula el contenido de la resolución por la que se autoriza el proyecto. El fomento del uso de estos edificios no puede ser incompatible con la protección de sus valores. La justificación de legalidad del acuerdo brilla por su ausencia.

  6. ).-Se vulnera la normativa urbanística; en concreto la ordenanza 4 de las Normas Urbanísticas. Así, se incumple lo establecido respecto a las alturas del edificio, pues se exige que el número de plantas seaigual a la del edificio actual, y en la documentación técnica del proyecto se incrementa una altura respecto de las alturas originales del edificio. Pero el dato más relevante es la propia contradicción en que incurre la propia Comisión al informar desfavorablemente respecto a la documentación remitida el 15 de junio de 2005, cuando la solución constructiva planteada en los documentos primero y segundo presentados es igual. No resulta de recibo que una misma solución constructiva tenga tratamientos diferentes, en junio se informa desfavorablemente y sin embargo en noviembre se informa de manera favorable. Justificar que no existe un incremento de altura porque la edificación ya contaba con un ático habitable, es apartarse totalmente de la realidad y las fotografías del inmueble son concluyentes, ya que en las mismas puede apreciarse que no existe un ático o bajo cubierta habitable; y más concluyentes son, si cabe, los datos catastrales. Por otra parte, la propia comisión reconoce de manera expresa al informar favorablemente que se está incrementando una altura la edificación.

La solución técnica aportada para incrementar la altura de la edificación supone cambiar el plano de la fachada, existiendo a partir de la última planta tradicional del edificio un plano de fachada diferente y retranqueado respecto al principal, que se aprovecha para incrementar la altura del edificio. La Ordenanza Estética prohíbe la solución de ático, y la consecuencia es que el proyecto incumple una prohibición expresa generando un ático habitable.

Por último las Normas Subsidiarias analizan y estudian los...

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