STSJ Cantabria 719/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2006:1547
Número de Recurso155/2005
Número de Resolución719/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Rafael Losada Armadá

En la ciudad de Santander, a treinta de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 155/2005, formulado por DON Íñigo que actúa en su propio nombre y derecho contra la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL), representada y defendida por el abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 4 de marzo de 2005 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria contra resolución del Director General de la Guardia Civil que desestima la solicitud del recurrente de que se le abonen con carácter retroactivo las horas de exceso generadas sobre la jornada laboral ordinaria de treinta y siete horas y media semanales realizadas en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1999 y noviembre de 2004.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor interesa de la sala que dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada y se reconozca el derecho del recurrente a la percepción en concepto de servicios extraordinarios de las horas realizadas por encima de las reglamentadas y en la cuantía resultante de la aplicación de las resoluciones de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos de cada uno delos años que se reclaman con los intereses legales correspondientes desde el día que se cursó la instancia y en los cinco años anteriores.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la sala la desestimación de la demanda y se confirme la resolución recurrida por su adecuación a derecho.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2006, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución dictada por la Dirección General de la Guardia Civil en fecha 7 de febrero de 2005, por la que se desestima la solicitud formulada en su día por el guardia civil recurrente sobre el abono con carácter retroactivo de las horas en exceso trabajadas en cómputo mensual sobre la jornada laboral ordinaria de treinta y siete horas y media semanales, realizadas durante el periodo comprendido entre octubre de 1999 y noviembre de 2004, que se acreditan por medio de la certificación emitida por el brigada jefe accidental de la sección fiscal de Santurce de la Comandancia de Vizcaya.

SEGUNDO

El actor, miembro del Instituto de la Guardia Civil, alega en apoyo de su pretensión que ha acreditado haber realizado en periodo comprendido entre octubre de 1999 y agosto de 2004 una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter ordinario para los miembros de la guardia civil y, por tanto, unas horas de trabajo en exceso sobre la jornada ordinaria que deben serles retribuidas como servicios extraordinarios con arreglo al importe de la hora que la propia Administración ha establecido para minorar las retribuciones en caso de prestación de jornada inferior a la establecida, a tenor de los criterios establecidos en la Resolución de 28 de diciembre de 2004 de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos por la que se dictan instrucciones con relación a las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La jornada establecida con carácter ordinario, con efectos de 1 de enero de 1998, se encuentra establecida en la Orden general del cuerpo nº 37 de 23 de septiembre de 1997, en treinta y siete horas y media semanales en cómputo mensual y dice el artículo 5.1 de la misma que, cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlo, se gratificará el exceso dentro de los créditos presupuestarios disponibles.

Consecuentemente, la demanda insiste, con arreglo a lo determinado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de mayo de 2004 , dictada en el recurso contencioso administrativo 709/2003, que se pronuncia en el mismo sentido que la de 26 de abril de 2001 en el recurso 1111/1998 del mismo tribunal, que las horas realizadas en exceso han de conceptuarse como prestación de servicios extraordinarios y como tales ser retribuidas con las pertinentes gratificaciones por cada hora de exceso, que no pueden en modo alguno subsumirse en la percepción del complemento de productividad conforme a lo dispuesto en la circular nº 1 de 6 de marzo de 1998, como pretende la Administración demandada, pues, por un lado no puede dicha circular alterar el régimen retributivo establecido con carácter general y el concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios a que se refiere el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , de retribuciones de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y, por otro, porque la circular se refiere a supuestos concretos de cómputo de determinados servicios extraordinarios y no a la modificación del régimen genérico sobre compensación por tales servicios extraordinarios, por más que se considere en la exposición de motivos de la circular que el concepto de horas extraordinarias es un concepto laboral ajeno al régimen retributivo de la guardia civil.

TERCERO

La Administración demandada, a través del abogado del Estado, opone que no existe norma legal ni reglamentaria que ampare la pretensión de los actores, pues el exceso de jornada realizado resulta compensado a través del complemento de productividad que de conformidad con el art. 23.3.c) de la Ley 30/1984 , está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su puesto de trabajo y, como recuerda la jurisprudencia reiteradamente, frente al complemento específico que valora las condiciones objetivas del puesto, el complemento de productividad tiene carácter subjetivo y se establece en función del rendimiento personal del titular del puesto de trabajo, así como de su actividad extraordinaria y de su interés que constituyen contingentes valorables una vez efectuada la labor.

Es por ello, sigue diciendo el abogado del Estado, que los funcionarios no ostentan de antemano y con carácter general el derecho a percibir mensualmente una determinada cantidad por el conceptocomplemento de productividad, sino única y exclusivamente una expectativa de que cada mes nazca ese posible derecho, sin que pueda fundarse el derecho a percibir dicho complemento en la circunstancia de...

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