STSJ Cataluña 1124/2008, 13 de Noviembre de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:13212
Número de Recurso374/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1124/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 374/2005

Partes: José C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 1124

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 374/2005, interpuesto por D. José Y Dna., representada por la Procuradora Dña. MONTSERRAT PALLAS GARCIA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA representado por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Montserrat Pallàs Garcia, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, dictada en fecha 16 de diciembre de 2004 en la reclamación económico administrativa núm. NUM000.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEARC, de 16 de diciembre de 2004, dictada en la reclamación núm. NUM000, interpuesta contra la providencia de apremio núm. NUM001 por importe de 12.525,66 €, derivada de la liquidación NUM002, girada por la Generalitat de Catalunya por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones.

La resolución del TEARC impugnada acuerda desestimar la citada reclamación, confirmando el acto administrativo impugnado, al considerar, en resumen, que la falta de alegaciones por parte del reclamante privaba al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado, y que en el ejercicio de sus funciones revisoras, sólo podía llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pudiera deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que -entendió el TEARC- no ocurría en el caso.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia de una sentencia estimatoria por la que a) se declare la nulidad, anule y revoque el acto administrativo impugnado, retrotrayendo la deuda en cuestión al periodo voluntario de pago a la espera del desarrollo final del fraccionamiento interesado. b) se indique al órgano administrativo competente que conceda a la parte actora un plazo de diez días para subsanar los defectos que en su caso se detectaron en la solicitud de fraccionamiento efectuada, con indicación expresa de los mismos.

Los hechos que se invocan en la demanda son los siguientes:

1) El acto administrativo impugnado es una providencia de apremio dictada después de ser desestimada una solicitud de aplazamiento del pago de una deuda tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2) En fecha de 26 de febrero de 2001 se presentó por los recurrentes una solicitud de aplazamiento por un año en el pago de dicho Impuesto, al amparo de lo que determina la propia Ley del Impuesto de Sucesiones.

3) Posteriormente fue concedido el aplazamiento de la deuda tributaria con vencimiento a fecha de 5 de marzo de 2002.

4) Antes de esta fecha, se solicitó un fraccionamiento de la deuda tributaria, con base a la propia previsión de la Ley del Impuesto.

5) Mediante resolución con registro de salida de 25 de abril de 2004, se acordó la denegación del aplazamiento y continuar el procedimiento por la vía de apremio.

6) Dicho acto fue notificado con posterioridad a la notificación de la liquidación en vía de apremio, contra la que se interpuso en primer término reclamación económico administrativa y luego el presente recurso contencioso administrativo.

Como motivos de recurso que fundamentan las pretensiones de la parte actora, se alega en la demanda, en resumen, que la solicitud de apremio fue dictada a raíz de la denegación de la solicitud de aplazamiento no ajustada a derecho. Manifiesta la parte recurrente que la denegación de la solicitud de fraccionamiento de la deuda se fundó en que resultaba incompatible con el anterior aplazamiento y que por tanto cabía una manifestación discrecional sobre la posibilidad de conceder el fraccionamiento, lo que no se ajusta a Derecho, por cuanto: a) el art. 38 de la Ley del Impuesto al preveer la posibilidad de solicitar el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la cuota no establece expresamente ninguna incompatibilidad entre las dos opciones, y b) no existiendo tal incompatibilidad y siendo la Ley del Impuesto especial y de rango superior al Reglamento General de Recaudación, no es posible basarse en lo que establece el RGR para entender desestimada la solicitud de aplazamiento y, lo que es mas grave, entender iniciada la vía de apremio.

Sostiene la demanda que la Administración debiera haber admitido a trámite la solicitud de parte, sin perjuicio de la exigencia de garantías, y subsidiariamente: i) indicar que el criterio de la Administración es la incompatibilidad entre aplazamiento y fraccionamiento específico del Impuesto de Sucesiones y conceder un nuevo plazo para el ingreso en periodo voluntario, ii) de conformidad con el art. 51.7 del RGR, requerir al solicitante para que en el plazo de diez días subsane la solicitud o acompañe los documentos preceptivos, con la advertencia, en caso de no hacerlo de tenérsele por desistido de la solicitud y proceder al archivo, sin mas trámites.

En suma, aduce que la disconformidad a derecho de la denegación de fraccionamiento supone que la providencia de apremio también deba ser anulada al no poderse considerar que haya transcurrido el plazo voluntario de pago de la liquidación objeto de apremio.

De adverso, el Abogado del Estado, alega que la consecuencia de la falta de presentación de alegaciones es la desestimación de la reclamación y debe serlo ahora del presente recurso al no poder ser atendidas las alegaciones y pretensiones vertidas en la demanda, al ser alegaciones y pretensiones nuevas, no planteadas en la vía previa económico administrativa, incurriendo por tanto en desviación procesal.

De otro lado, respecto al fondo del asunto, alega que no resulta admisible la impugnación de la providencia de apremio por la alegada la existencia de una denegación de fraccionamiento, pues con la denegación de la solicitud queda libre la posibilidad de dictarse providencia de apremio, sin que -como pretende la actora- deba otorgarse un nuevo plazo antes de dictar el apremio, tal y como resulta "a contrario" de la doctrina del Tribunal Supremo recogida entre otras, en la STS de 20 de junio de 2003.

Por su parte, el Abogado de la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda interesa la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con similares argumentos a los deducidos por el Abogado del Estado, abundando en cuanto a la alegada desviación procesal que existe una discrepancia entre el acto impugnado en el escrito de interposición a la demanda, la resolución del TEARC, y el escrito de demanda, donde se impugnan actos concretos de la vía de apremio e incluso del expediente de gestión.

CUARTO

Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, conviene de inicio, como venimos haciendo en numerosas sentencias, rechazar ya la tesis de las codemandadas en el sentido que la falta de alegaciones en la vía económica administrativa ha de comportar un fallo desestimatorio, en definitiva, una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, Así, por todas, en nuestra sentencia núm. 1086/2007, de 29 de octubre de 2007, hemos dicho:

"Por su parte, el Abogado del Estado opone la concurrencia de desviación procesal, al plantearse en sede jurisdiccional cuestiones nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como consecuencia de que la parte no evacuó el trámite de alegaciones en vía económico administrativa.

El recurso contencioso administrativo ha ostentado tradicionalmente un carácter revisor, que ha quedado definitivamente limitado por la vigente Ley de la Jurisdicción, al permitir el control de la inactividad material y de la vía de hecho de la Administración; de forma que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un auténtico proceso y no una nueva instancia de la vía administrativa y, por ende, pueden aducirse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en dicha vía, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto administrativo expreso o presunto,...

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