SAP Tarragona 33/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2009:31
Número de Recurso58/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución33/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JOSÉ PEDRO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª SAMANTHA ROMERO ADÁN

Ilma. Sra. Dª MARÍA ÁNGELES BARCENILLA VISÚS

En Tarragona, a 22 de Enero de 2009

Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción 1 de Valls por un presunto delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra Rodolfo , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, en prisión provisional por esta causa, siendo representado por la Procuradora Doña María Rosa Elías Arcalís y defendido por el Letrado Don Lorenç Llurba; actuando como acusación el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña SAMANTHA ROMERO ADÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1 y del Código penal del que consideraba autor a Rodolfo , operando la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP , solicitando la pena de 13 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como que se acordara la imposición de la prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros, así como la de comunicarse con ella a través de cualquier medio durante un periodo de 5 años. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizará al Sr. Santiago en la cantidad de 8.000 euros por los daños morales y de 100 euros por las lesiones.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó su libre absolución.CUARTO.- Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra al acusado, declarándose el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Rodolfo , mayor de edad, con documento de identidad marroquí nº NUM002 , en situación irregular en territorio español, sin antecedentes penales, entre la 1 horas y las 6 horas de la madrugada del día 5 de Julio de 2002, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, esgrimió un cuchillo de cocina contra Santiago , con número de identificación NUM000 , a quien dos días antes había acogido en el que entonces era su domicilio, masía DIRECCION000 NUM001 de Vilarodona hasta que encontrase trabajo, requiriéndole sexualmente, intimándole a que se bajara los pantalones y se despojara de su ropa, negándose a ello el Sr. Santiago , por lo que, el acusado, aprovechándose del temor que ejercía sobre aquél, quien se encontraba inerme, comenzó a agredirle en la parte trasera de la oreja y en la frente con el mango del cuchillo y con la hoja, al tiempo que ponía el cuchillo en su cuello, causándole varios cortes en el brazo y en el cuello con el cuchillo.

Acto seguido, haciendo uso del cuchillo, le arrancó la ropa interior, dejando desnudo al Sr, Santiago , el cual, en el transcurso de estos hechos no dejó de llorar y gritar y, lo tumbó en la cama bocabajo, colocándose el acusado sobre él, mientras continuó golpeándolo en la cadera y en el tórax al tiempo que mantenía el cuchillo junto al cuello del Sr. Santiago , quien, no pudo zafarse del acusado, hasta que, el acusado penetró analmente al Sr. Santiago consiguiendo eyacular, al tiempo que le decía a aquél que, si continuaba gritando le cortaría la lengua. Al finalizar la penetración anal el acusado le dijo al Sr. Santiago que, si avisaba a la policía le cortaría la lengua y le mataría. Posteriormente el acusado se durmió, aprovechando tal circunstancia el Sr. Santiago para escapar del lugar.

Santiago sufrió, como consecuencia de estos hechos, una herida contusa en el cuero cabelludo de 2 centímetros de diámetro en la región fronto- parietal izquierda, erosiones y arañazos en la región lateral posterior izquierda del cuello, equimosis por contusión en tórax, compatible con lesiones por presión, herida incisa en hombro izquierdo compatible con lesión por arma blanca, herida inciso superficial en antebrazo izquierdo compatible con incisión con una punta de navaja, erosión en la cabeza del 2º metacarpiano de la mano izquierda, contusiones múltiples, heridas incisas en nalgas y contusiones varias, las cuales, precisaron de una primera asistencia para su sanidad.

La causa ha sufrido paralizaciones no imputables al acusado desde el día 25 de Noviembre de 2004, fecha en la que se dictó auto de admisión de pruebas, hasta el día 9 de Noviembre de 2006 , fecha en la que se señaló el juicio a celebrar el día 8 de Marzo de 2007, suspendido mediante providencia de fecha 5 de Marzo de 2007 a consecuencia de que el Sr. Santiago se hallaba ilocalizable, señalándose nuevamente por providencia de fecha 20 de Febrero de 2008 para su celebración el día 2 de abril de 2008. Asimismo se aprecian demoras en la tramitación del procedimiento en fase instructora debido a que, pese a haberse practicado todas las diligencias instructoras imprescindibles durante el año 2002, la causa no se remitió a la Audiencia hasta el año 2004.

CUESTIONES PROCESALES

Interesó el Ministerio Fiscal, antes de dar comienzo al acto de juicio, la lectura de la declaración de Santiago al amparo de lo previsto en el art. 730 LECrim atendida la imposibilidad de localización del mismo, tras haberse agotado todas las diligencias de averiguación del posible paradero de aquél, estimando que la declaración prestada por la víctima cumplía con las garantías procesales necesarias para proceder a su lectura, debido a que, la declaración prestada en sede instructora se realizó a presencia del letrado de la defensa.

La defensa del acusado se opuso a la admisión de la lectura de la declaración prestada por el Sr. Santiago en sede instructora e interesa la suspensión del juicio al estimar precisa la comparecencia de la víctima, estimando que la lectura de la declaración puede causar indefensión a la parte. Asimismo añadió en fase de informe que, si bien el letrado asistió a la declaración, lo cierto es que, no pudo preguntar a la víctima sobre determinados extremos conocidos tras la posterior práctica de diligencias instructoras.

Así, debemos manifestar que, con carácter general, el derecho a un proceso penal con todas las garantías, exige que la prueba se desarrolle en el seno del acto del juicio oral, como exige el artículo 741 LECrim (LEG 1882\ 16 ), con efectiva observancia de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.No obstante lo anterior, la STS 1631/2003, de 5 de Diciembre , al analizar esta cuestión dispuso: "Sin embargo, la STS 1699/00 (RJ 2000\ 9520), recoge lo expuesto en la STC 41/1991, de 25/2 (RTC 1991\ 41 ), fundamento jurídico segundo, en la que se modula la doctrina de la práctica en el acto del juicio oral de los actos de prueba en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el Sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que «si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado», ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 LECRim (también artículo 4.5 LO 19/1994, de 23/12 [RCL 1994\ 3495 ], de Protección a testigos y peritos en causas criminales), vía que permite al Tribunal «ex» artículo 726 LECrim , tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo consistente en tenerlas «por reproducidas», pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción. El fundamento de la admisión como prueba de cargo válida de la preconstituida en las condiciones señaladas anteriormente lo describe la sentencia citada del Tribunal Constitucional, que cita igualmente sus resoluciones anteriores, SSTC 107/1985 (RTC 1985\ 107), 182/1989 (RTC 1989\ 182 ) y 154/1990 (RTC 1990\ 154), afirmando que no admitiéndose «supondría hacer depender el ejercicio del «ius puniendi» del Estado del azar o de la malquerencia de las partes (amenaza a los testigos), pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente», añadiendo que «un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos a los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal, siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías».

También la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS, entre otras, 360 [RJ 2002\ 3649] o 1338/02 [RJ 2002\ 8316 ]), ha venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en la fase sumarial y ante el Juez Instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las condiciones previstas en el mencionado artículo se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes de la...

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