SAP Lleida 454/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2008:733
Número de Recurso111/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución454/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 454/08

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a 30 de diciembre de 2008

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 17/04/2008, dictada en Procedimiento abreviado número 61/04, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante GERLING, representado por la Procuradora Dª. CARMEN GRACIA LARROSA y dirigido por el Letrado Sr.. JAUME MUMBRU; Jose Manuel , representado por la Procuradora MACARENA OLLE CORBELLA y dirigido por el Letrado Sr. SOLÁ FARRE; y Alicia representada por el Procurador ISIDRO GENESCA LLENES, y dirigida por el letrado SR PADULLES AUGE. Son apelados, el MINISTERIO FISCAL,así como ROSICH MANUTENCIONES y ESTRELLA S.A, representados por la Procuradora Dª. MARÍA FERRE TORNOS y dirigidos por el Letrado Sr. PORTOLES AIXALA; ALBECON SPAIN ITT, representado por la Procuradora PAULINA ROURE VALLES y dirigido por el Letrado SR IRARETA; y Jesús Manuel y FICO ITM, representados por la Procuradora Dña. MARÍA FERRE TORNOS y dirigidos por el Letrado Sr. PABLO MOLINS . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 17/04/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " F A L L O : Que debo condenar y condeno a Jose Manuel por una falta de imprudencia, prevista y penada en el art 621.1 del Código Penal con la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 1 mes de multa a 6 euros / dia y costas incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil Jose Manuel deberá indemnizar a Alicia , con la responsabilidad directa de la compañia de seguros GERLING KONZERN y la responsabilidad civil subsidiria de la entidad FICO ITM S.A. en las siguientes cantidades:

10.000 euros por los dias de baja ,53.000 euros por las secuelas que permanecen , debiendo acreditarse en ejecución de sentencia los gastos derivados del accidente, que seran objeto también de indemnización .

Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia .

Que debo absolver y absuelvo a Jose Manuel por el delito contra el derecho de los trabajadores .

Que debo absover y absuelvo a Jesús Manuel por las fracciones penales que se le imputaban."

Asimismo y con fecha 28-4-2008 se dictó Auto de aclaración de la referida sentencia que en su parte dispositiva dice: "DECIDO:Concretar la sentencia dictada en el presente procedimiento Abreviado en el sentido de que las costas son las relativas a un juicio de faltas, no procediendo ninguna otra aclaración.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Jose Manuel como autor penalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia, se alza el condenado, la entidad aseguradora de la carretilla elevadora y la acusación particular impugnado aquel pronunciamiento aun cuando lógicamente difieren los motivos en los que se sustentan sus respectivos escritos de impugnación. Así, y en primer término, el acusado impugna el pronunciamiento condenatorio denunciando la errónea apreciación judicial de la prueba al afirmar que ninguna responsabilidad penal le es imputable dado que el accidente se produjo en una zona de carga y de descarga a la que no podía tener acceso el resto del personal de la empresa y que debido al escaso tiempo que llevaba allí trabajando, el acusado desconocía "las costumbres de la casa" en el sentido de que era habitual que otros trabajadores de la empresa transitaran por aquella zona en el momento en que se estaban llevando a cabo labores de carga o de descarga con la carretilla elevadora que conducía y con la que se produjo el atropello de la denunciante. Añade, a continuación que el atropello no pudo ser debido a una imprudencia grave sino que en atención a las circunstancias en las que se produjo podría reputarse casi como un accidente fortuito, de lo que deduce la inexistencia de la responsabilidad penal declarada en la sentencia de instancia. Seguidamente invoca una supuesta concurrencia de culpas, al imputar a la lesionada una falta de atención en el momento en el que se produjo el atropello y, finalmente, impugna la indemnización que le ha sido reconocida al afirmar que delmontante indemnizatorio debería descontarse las cantidades percibidas como incapacidad temporal y por lesión permanente, además de las cantidades que suponen un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad. Por su parte, la aseguradora de la carretilla articula el recurso en la afirmada exclusión de la responsabilidad dado que la carretilla elevadora con la que se produjo el siniestro merece la consideración de vehículo a motor y el accidente constituye un hecho de la circulación que exige la cobertura a través de seguro obligatorio, de lo que infiere que se trata de un riesgo excluido de la póliza de responsabilidad civil existente con aquella entidad aseguradora con lo que su cobertura, en todo caso, correspondería a la entidad que hubiera asumido el riesgo derivado de la conducción de aquel vehículo a motor o, en su caso, al consorcio de compensación de seguros. En segundo lugar, y mediante un alambicado razonamiento, pretende que en el supuesto en que se declare la cobertura de aquel siniestro a través de la póliza suscrita, la responsabilidad de aquella entidad se limite a una tercera parte de las indemnizaciones reconocidas y para ello afirma que dado que fueron "tres las aseguradoras de las personas que se beneficiaron de la actividad que dio lugar al accidente de la presente causa" debía dividirse entre todas ellas, como si de una responsabilidad mancomunada se tratara, el montante indemnizatorio derivado de aquel siniestro.

Por último impugna el pronunciamiento referido a las costas de la acusación particular respecto del cual, según afirma, no le vincula por no aparecer en la parte dispositiva de la resolución, para seguidamente impugnarlo al decir que fue superflua la intervención de la acusación particular desde el momento en que la sentencia no acogió la mayor parte de sus pretensiones resarcitorias. Por último, y por su parte, la representación de la acusación particular impugna igualmente aquella resolución peticionando el incremento de las indemnizaciones reconocidas en aquella resolución: así, y frente a los 12.000 euros reconocidos en la sentencia por el concepto de perjuicios estéticos reclama la suma de 29.000 euros; respecto al perjuicio psíquico, cuantificado en la resolución de instancia en 14.000#, peticiona 30.000 euros; y también interesa la aplicación del correspondiente factor de corrección del que afirma que no consta que fuera tenido en cuenta por la Juzgadora "a quo". Por último, peticiona el devengo de los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S . y que no fue admitido en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se alega en primer término en el recurso interpuesto por el acusado el que no existe responsabilidad penal en la producción del accidente ya que el atropello se produjo en una zona de carga y descarga y que en aquel lugar no podían transitar los restantes trabajadores ajenos a aquella actividad o, en todo caso, debían hacerlo prestando la debida y necesaria atención.

El tipo del art. 621 del Código penal por el que fue condenado el ahora apelante requiere una conducta consistente en falta de diligencia o infracción del cuidado debido de la que derive un resultado de lesión que requiera para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. En este caso el acusado efectuó maniobra de marcha atrás con la carretilla transportadora que conducía, a la que le fallaban - según se declara en el apartado de hechos probados de la resolución de instancia - los frenos y la señal acústica de marcha atrás, sin...

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