STSJ País Vasco 1553/2014, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2014:2657
Número de Recurso1365/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1553/2014
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1365/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/003781

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2013/0003781

SENTENCIA Nº: 1553/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 18 de marzo de 2014, dictada en proceso sobre IMPUGNACIÓN EXTINCIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL, autos 920/2013 y entablados por don Daniel frente a MIDAT CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 1, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Daniel, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM000 causó baja médica el día 27 de agosto de 2013 dado de alta el día 20 de noviembre de 2013, iniciando proceso de Incapacidad Temporal por la contingencia de enfermedad común cuya cobertura se encuentra concertada con la MUTUA MIDAT CYCLOPS.

SEGUNDO

La Mutua demandada con fecha 3 de octubre de 2013 notifica que desde el día 20 de septiembre de 2013 queda extinguida la prestación de IT que venía percibiendo el actor al dejar de acudir el 19 de septiembre de 2013 de forma injustificada al control médico que debían realizar los servicios de esa Mutua, indicando que no se ha justificado suficientemente su incomparecencia pese haber sido emplazado para ello.

Presentada reclamación previa por la parte actora la misma fue desestimada por acuerdo de fecha 10 de octubre de 2013.

TERCERO

El demandante fue citado por comunicación de fecha 12 de septiembre de 2013 de la Mutua para reconocimiento médico a las 11:00 horas del día 19 de septiembre de 2013, a través de burofax remitido al domicilio de éste, donde le fue dejado aviso por el Servicio de Correos. Dicho aviso no fue recogido por el actor hasta el día 24 de septiembre de 2013 que le fue entregado en Correos.

CUARTO

La Mutua notifica el acuerdo de fecha 20 de septiembre de 2013 por el cual si en el plazo de 10 días naturales, a contar desde el indicado día, el actor no se personaba en sus servicios y justificaba adecuadamente su incomparecencia del día 19 de septiembre de 2013 al control médico, quedaría extinguida la prestación de IT que en su caso le correspondiera, con efectos desde el día 20 de septiembre de 2013, que enviado y admitido el burofax en fecha 20 de septiembre de 2013, es entregado en fecha 24 de septiembre de 2013.

QUINTO

El trabajador presentó escrito de fecha 24 de septiembre de 2013 en la Mutua obrante al folio 27 y 28, cuyo contenido se da por reproducido y en el que indica, entre otros, que recibió el burofax el día 24 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Daniel, contra el "MUTUA MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos deducidos de contrario.

TERCERO

Don Daniel formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, el cuál fue impugnado por la mutua demandada.

CUARTO

En fecha 30 de junio de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 15 de julio, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 9 de septiembre.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Daniel formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en la que impugnaba la decisión de la mutua Midat Cyclops que extinguió en fecha 3 de octubre de 2013 y con efectos del día 20 de septiembre de 2013, el proceso de incapacidad temporal que dicho señor inició el día 27 de agosto de 2013. Tal extinción se causalizó en la falta de asistencia del demandante al reconocimiento médico que la mutua había acordado y que debía celebrarse el día 19 de septiembre de 2014, lo que comunicó a éste por medio de burofax que remitió el día 12 de tal mes y año y que tal señor recogió el día 24 de septiembre de 2013, a la vez que recogía la comunicación en la que se le daban diez días para que justificase la baja, constando que tal día llama a tal Mutua y presenta un escrito comunicando la fecha de recepción indicada de tales burofax y que se ponía a disposición de la mutua a los efectos de que se realizasen cuantas comprobaciones se estimasen oportunas. Fue dado de alta médica el posterior día 20 de noviembre de 2013.

La Juzgadora considera que el demandante debió dar razón de porqué no recogió el burofax antes, una vez recibido el aviso de Correos y Telégrafos, advirtiendo que así lo dispone la jurisprudencia.

Dicha decisión es impugnada por el señor Daniel, que presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina pidiendo que se revoque tal sentencia y que se estime que procede considerar que seguía de baja el día 20 de septiembre de 2013, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades correspondientes.

Al efecto plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo aduce que se infringe el artículo 131 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) en relación con el artículo 131 bis de tal Ley, citando diversas sentencias de Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia y aduciendo esencialmente que no se le puede imputar falta de diligencia, ni pasividad y la falta de acreditación de recepción tardía de aquel burofax, indicando que el mismo día en que recibió los dos burofax contactó con la mutua y se puso a disposición.

De las demandadas, solo la mutua Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social numero 1, presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a tal motivo, considerando ajustada a Derecho tal sentencia y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

A) Ya hemos dicho en otras ocasiones (por todas, sentencias de esta Sala de fecha 15 de abril y 18 de febrero de 2014, recursos 537/2014 y 226/2014 ) que el artículo 131 bis número 1 de la Ley General de la Seguridad Social establece como una causa de extinción del derecho a la prestación de incapacidad temporal, entre otras que ahora no viene al caso precisar, la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos...

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