STSJ Murcia 643/2014, 11 de Julio de 2014

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2014:1913
Número de Recurso1005/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución643/2014
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00643/2014

RECURSO nº 1005/2011

SENTENCIA nº 643/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Julián Pérez Templado Jordán

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 643/14

En Murcia, a once de julio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 1005/11 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 834.656,31 #, y referido a Procedimiento recaudatorio. Extinción Consorcio, liquidación.

Parte demandante: MURCIANA DE GESTIÓN Y SERVICIOS RELACIONADOS SL representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendida por la Letrada D. Carmen María Marín Vera y D. José Javier Martínez Martínez.

Parte demandada: LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA (Consejería de Economía y Hacienda) representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Actos administrativos impugnados:

1) Resolución de 15 de junio de 2001, dictada por el Secretario General, por delegación del Consejero de Economía y Hacienda, desestimatorias de la reclamación económico-administrativa REA 17/11, planteada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición de 18 enero 2011, del Director General de Patrimonio Natural y Biodiversidad de la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el expediente CON 1/06, a su vez planteado contra la liquidación nº CPR 9052675, por el concepto Venta de Otras inversiones Reales. 2) Resolución de 20 de junio de 2011, dictada por el Secretario General, por delegación del Consejero de Economía y Hacienda, desestimatorias de la reclamación económico-administrativa REA 53/11, planteada contra providencia de apremio con numero de identificador único 170820/991/061900 /00738/2010/510/0 emitida por la Agencia Regional de Recaudación con fecha 25 de marzo 2011, en virtud de la cual se inicia el procedimiento de apremio (EJ 017899/2011, contra el patrimonio de la recurrente, en ejecución de la liquidación mencionada.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare no conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, y en consecuencia las anule, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13

de julio de 2011 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 4 de julio de 2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son estos.

La liquidación se practica el 25 noviembre 2010, indicando el plazo para efectuar el ingreso (hasta 20 enero 2011 al folio 373), siendo notificada el 2 de diciembre de 2010. Frente a la liquidación se interpone recurso de reposición, solicitando la suspensión, y la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad dicta resolución el 18 enero 2011, desestimando el recurso. Contra esta resolución se plantea reclamación económico-administrativa, y en escrito de la misma fecha (2 marzo 2011) se solicita la suspensión sin garantías de la liquidación, al amparo del artículo 233 de la Ley 58/2003 y de los artículos 39 y siguientes del Reglamento General de Revisión (RD 520/05). Por Orden de la Consejería de 7 junio 2011 se desestima la reclamación, quedando confirmada la liquidación.

Al no hacerse efectivo el pago el período ejecutivo se inició el día 21 enero 2011, ya que de acuerdo con el artículo 69.1 del Reglamento General de Recaudación, la recaudación en período ejecutivo se inicia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161.1 de la Ley 58/2003 de 17 diciembre (LGT ), en relación con los importes no satisfechos en período voluntario, y este precepto señala que "el período ejecutivo se inicia en el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta Ley ". Teniendo en cuenta esta normativa el período ejecutivo de pago se inició antes de que se interpusiera la reclamación económico-administrativa y se solicitara la suspensión de la liquidación; en concreto el período ejecutivo se inició el 21 de enero 2011, y la solicitud de suspensión ante el órgano económico administrativo se presentó el día 2 de marzo de 2011 (folio 29).

Frente a la providencia de apremio se interpone reclamación económico administrativa, basándose en que se había emitido una providencia de apremio sin haber resuelto antes sobre una solicitud de suspensión debidamente tramitada, solicitando en el mismo escrito la suspensión del apremio con dispensa de garantía, al amparo del artículo 165,2 de la LGT . Esta reclamación fue desestimada por la Orden de 20 de junio de 2011, quedando confirmada la providencia de apremio.

Así las cosas, ambas Ordenes de la Consejería, de 7 de junio 2011, que confirma la liquidación, y la 20 de junio de 2011, que confirma la providencia de apremio, son objeto de impugnación en el presente recurso.

SEGUNDO

Frente a los actos impugnados la parte actora alega lo siguiente:

1) La Administración ha utilizado el instrumento de liquidación tributaria para reclamar una deuda cuyo carácter no es éste, separándose la finalidad de este tipo de actos administrativos, en vez de emplear la vía de la ejecución provisional de las sentencias, prevista en el artículo 91.1 de la LJCA, mucho más apropiado para el objetivo perseguido.

2) Se ha mantenido un sistema de revisión administrativo previsto para los actos de contenido tributario, siendo el acto de liquidación debatido ajeno completamente a dicho carácter, vulnerado el articulo 226 de la Ley 58/03 de 17 diciembre, que establece que este tipo de actos no podrán ser objeto de reclamaciones económico-administrativas, por lo que entrarían dentro del sistema de recursos general previsto en la Ley 30/92.

3) Se ha utilizado el régimen de suspensión de la ejecución de los actos de naturaleza tributara para denegar la suspensión cautelar de la liquidación debatida, y para emitir providencia de apremio, cuando dicho régimen ( artículo 224.2 LGT ) no resulta aplicable al supuesto de hecho porque no tiene naturaleza tributaria.

4) Las materias y actos que pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa es una competencia reservada al Estado en exclusiva, de acuerdo con el artículo 149.1.14 de la CE, como con el propio artículo 226 de la LGT, según el cual, además de las expresamente tributarias, solo se podrá reclamara en esta vía respecto de aquellas materias "que se establezca por precepto legal del Estado expresa. Una Ley autonómica no puede determinar actos susceptibles de reclamación económico-administrativa diferentes de los previstos en la legislación estatal.

5) Ha acudido la Administración al procedimiento de apremio previsto en el RGR para el cobro de la liquidación emitida, que es un sistema reservado para la deuda de naturaleza publica, mientras que la aquí considerada tiene naturaleza privada, pues aunque sea exigida por una Administración publica, su origen corresponde a un acuerdo convencional entre dos partes que firmaron un acuerdo de voluntades, sin que concurriera en el mismo ningún tipo de ejercicio de potestad administrativa, sino que respondía a una necesidad a cubrir por ambas partes. Por tanto en su opinión no resultaba procedente la utilización del mecanismo del procedimiento de apremio para la exigencia de una deuda sin naturaleza publica, aunque fuera exigida por una Administración.

6) Mientras se encuentre pendiente de resolución una solicitud de suspensión planteada por el administrado en un procedimiento administrativo en trámite, no puede continuar el cobro de una deuda por el procedimiento de apremio, pues en otro caso quedaría sin contenido la justicia cautelar, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE ), así como afectaría a los principios de seguridad jurídica, prohibición de la indefensión y sometimiento de la actividad administrativa al control de la legalidad. Así es mantenido por el TC, TS y los TTSSJJ.

TERCERO

Es primordial determinar la naturaleza jurídica de la liquidación contra la que se reclama, particularmente si es privada o publica, y el alcance que tiene en cuanto que no sea una liquidación tributaria, para lo que se hace preciso examinar la normativa aplicable al supuesto de hecho, que es un consorcio forestal y su liquidación:

Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

El Artículo 288, indica lo siguiente:

  1. Para llevar a efecto el consorcio será necesario formular las bases del mismo en un contrato suscrito por el propietario del suelo y por el Patrimonio Forestal del Estado. Estos contratos, que se harán constar en escritura pública, tendrán carácter administrativo, y, por consiguiente, todas las cuestiones que se susciten relacionadas con su interpretación cumplimiento o rescisión estarán atribuidas a la jurisdicción administrativa y contencioso-administrativa.

    Artículo...

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