STSJ Murcia 556/2014, 10 de Julio de 2014
Ponente | LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA |
ECLI | ES:TSJMU:2014:1845 |
Número de Recurso | 68/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 556/2014 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00556/2014
ROLLO DE APELACIÓN nº 68/2014
SENTENCIA nº 556/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Presidenta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 556/14
En Murcia, a diez de julio de dos mil catorce.
En el rollo de apelación nº 68/14 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado nº 646/2012, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D. Sabino, representado por la Procuradora Sra. Sempere Sánchez y dirigido por la Letrada Sra. Herrero Urrea, y como parte apelada la Delegación del Gobierno de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión del territorio español y prohibición de entrada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº
6 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó a la Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 3 de julio de 2014.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno de Murcia de 11 de octubre de 2010, que acuerda la expulsión del recurrente, de nacionalidad marroquí, del territorio español, prohibiéndole la entrada en España por un periodo de 5 años, recaída en el expediente NUM000, por tener condena judicial al haber sido condenada a la pena de 3 años y 1 día de prisión por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla, por delito contra la salud pública.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Murcia, tras rechazar los defectos formales alegados como la falta de comunicación de la identidad del instructor y la falta de traslado de la propuesta de resolución, entra en el fondo y señala que el motivo de la expulsión es la condena por un delito de tráfico de drogas, que tiene señalada pena superior a un año de privación de libertad; siendo el precepto aplicado por la Administración el art. 57.2 de la L.O. 4/2000, y no existe infracción del non bis in idem de acuerdo con lo expuesto por sentencias de esta Sala. Añade que en el presente caso consta que a la fecha de inicio del expediente de expulsión el recurrente se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario Murcia II cumpliendo la condena de tres años y un día de prisión impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla, por un delito contra la salud pública, no constando que a la fecha del inicio del expediente que finaliza con la resolución recurrida la condena estuviera cumplida o los antecedentes penales estuvieran cancelados. A continuación señala la sentencia que cuestión distinta es que la expulsión pueda ser sustituida por multa; pero concluye que las sentencia del TSJ de Murcia que cita niegan dicha posibilidad porque la expulsión impuesta en aplicación del art. 57.2 se impone de forma imperativa y como única consecuencia legal posible. Continúa diciendo que tampoco es posible la aplicación de las excepciones del art. 57.5, ni es posible la reducción de la prohibición de entrada impuesta en atención a la concurrencia de circunstancias personales que así lo justifiquen porque ni en el expediente ni en los autos figura dato alguno del que resulte la posesión por el recurrente de un arraigo digno de protección en territorio español. Y tras transcribir la sentencia de 31 de octubre de 2012, desestima el recurso formulado.
El apelante entiende que existe error en la interpretación que hace el Juzgador sobre los apartados 2 y 5 del art. 57 de la L.O. 4/2000, ya que sí considera aplicables las excepciones del art. 57.5, pues manifiesta que el demandante tiene reconocida la residencia permanente desde el 5 de enero de 2006, y la expulsión no puede ser impuesta de forma automática, encontrándose dentro de los supuestos que la ley reconoce para poder sustituir la expulsión por multa. Por ello debe aplicarse el art. 57.5, pues no se justifican los motivos de la decisión de expulsión en otra causa que no sea la condena judicial, sin tener en cuenta la duración de la residencia en el territorio, la edad de la persona, las consecuencias de su expulsión o los vínculos establecidos en España. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005 para pedir que se le imponga la sanción de multa que es la principal, y también la sentencia...
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