STSJ Murcia 605/2014, 30 de Julio de 2014
Ponente | JOAQUIN MORENO GRAU |
ECLI | ES:TSJMU:2014:1726 |
Número de Recurso | 162/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 605/2014 |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00605/2014
RECURSO núm. 162/2010
SENTENCIA núm. 605/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los
Ilmos. Sres.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 605/14
En Murcia, a 30 de julio de 2014.
En el recurso contencioso-administrativo nº 162/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía
2.664,51 #, y referido a: liquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
Parte demandante:
Dña. Concepción, representada por el Procurador D. Alvaro Conesa Fontes y defendida por la Letrada Dña. Laura Pérez Botella.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de 22 de febrero de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) que desestima la reclamación económico- administrativa nº. NUM000, dirigida contra la liquidación complementaria nº NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM por importe de 2121,16 #. Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución administrativa impugnada y la liquidación realizada por el Impuesto sobre AAJJDD, declarando que la base imponible son 311.640 #, ordenando devolver a la actora las cantidades abonadas más sus intereses. Con costas.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 31 de
marzo de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, practicándose con el resultado que consta en el procedimiento y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de julio de 2014 .
La cuestión a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en
determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000, dirigida contra la liquidación complementaria nº NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM por importe de 2121,16 #.
Las cuestiones planteadas en este asunto son muy semejantes a las resueltas en nuestra sentencia 595/14 en que, como consecuencia de las mismas operaciones de disolución de una comunidad, se practicó liquidación por ITP respecto del exceso de adjudicación a favor de la actora en que se procedió a la división de bienes y derechos comunes, con un valor neto de 623.280 # (diferencia entre un haber de 706.615 # y un debe de 83.335 #) y a la actora se le adjudicaron bienes por un valor neto de 311.640 # (dos plazas de aparcamiento valoradas en 16.000 # cada una, otra finca valorada en 226.775 #, los derechos sobre un contrato de compraventa valorados en 136.200 #, y haciéndose cargo de la totalidad del pasivo constituido por un préstamo garantizado con hipoteca de 83.335 #) Al otro cónyuge se le adjudicaron bienes valorados igualmente en 311.640 #. Entiende la Administración que el importe de la deuda de 83.335 # no es detraíble del valor de bienes adjudicados ya que el artículo 10.1 del TR Ley ITPAJD no alcanza al valor...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba