STSJ Murcia 538/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2014:1632
Número de Recurso19/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución538/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº. 19/2010

SENTENCIA nº. 538/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 538/14

En Murcia 30 de junio de 2014.

En el recurso contencioso administrativo nº. 19/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

10.341,45 # y referido a: Comprobación de valores correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados.

Parte demandante :

La mercantil SALVADOR PALAO SL, representada por el administrador único de la sociedad D. Rogelio, representado por la Procuradora Dª. Ana Galiano Quetglas y defendido por letrado (firma ilegible)

Parte demandada:

Tribunal Económico Administrativo, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada : La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida por el Letrado de los Servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 24 de agosto de 2009, en la reclamación nº NUM000, interpuesta por la actora, por la que se desestimaba la reclamación ejercitada, contra la Liquidación ILT NUM001, practicada por la Dependencia Gestora previa comprobación de valores y con deuda a ingresar de 10.341,45 #, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ITP y AAJJDD, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 24 de agosto de 2009, en la reclamación Económico- Administrativa nº NUM000, interpuesta por la actora, por la que se desestimaba la reclamación ejercitada, contra la Liquidación ILT NUM001, practicada por la Dependencia Gestora previa comprobación de valores y con deuda a ingresar de 10.341,45 #, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ITP y AAJJDD., en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se declare la nulidad de la misma por no ser estos actos ajustados a derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18-01-10, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27-06-14.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste

en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 24 de agosto de 2009, en la reclamación nº NUM000, interpuesta por la actora, por la que se desestimaba la reclamación ejercitada, contra la Liquidación ILT NUM001, practicada por la Dependencia Gestora previa comprobación de valores y con deuda a ingresar de 10.341,45 #, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ITP y AAJJDD, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, y objeto de la presente reclamación, es ajustada a derecho.

En esta vía jurisdiccional la actora alegó en síntesis:

Que se efectúo declaración de obra nueva, mediante escritura de fecha 28 de junio de 2007 otorgada ante el Notario D. Gabriel Aguayo Albasini, y se valoró la obra nueva de acuerdo con el valor estimado para el coste de ejecución de obra a la fecha de la redacción de la escritura. Por la oficina liquidadora no se efectúo una nueva valoración del inmueble que contradiga esta escritura, sino que para el incremento de la base imponible la Administración se basa en el valor dado en la póliza de seguro decenal que consta en acta de finalización de obra otorgada el día 7 de enero de 2009.

Alega que ello conculca el Art. 70 del Reglamento del Impuesto sobre ITP Y AAJJJDD que establece que la base imponible en las escrituras de declaración de obre nueva estará constituida por el valor real del coste de la obra nueva que se declare, y que el valor consignado en la escritura es el valor real del coste de ejecución de los inmuebles, valor que no es equivalente al valor de la póliza de seguro decenal, puesto que dicho valor determina el riesgo que asume la compañía de seguros mediante la contratación del seguro decenal y que establece un valor futuro para la citada obra, pero que no es el coste real de ejecución de la obra.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta señala que la Administración puede comprobar el valor real y utiliza un medio de comprobación de valores previsto en el Art. 57,1,f) de la LGT ley 58/2003 de 17 de diciembre valor de la póliza de seguro.

El Sr. letrado de la CARM, mantiene la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM, y que se ha sumando el valor del solar declarado al valor del seguro decenal que es un medio válido conforme al artículo 57.1.f) LGT . Añade que no existe acuerdo social para interponer el presente recurso que no puede desprenderse del mero poder general para pleitos.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, opone la Administración Autonómica codemandada la causa de inadmisibilidad del art. 69.b), en relación con el art. 45.2.d), ambos de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque en su entendimiento la mercantil actora no habría acreditado la adopción en forma del acuerdo societario para recurrir en la vía contencioso- administrativa.

Sin embargo, al tratarse de una sociedad unipersonal, el acuerdo social podía ser adoptado por el único socio y administrador D. Rogelio . Y además consta en el expediente administrativo, el escrito de 16 - 07-09, dirigido por D. Rogelio al TEARM, en su calidad de administrador de la Sociedad en el que manifiesta que ratifica integra y expresamente la REA en la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la liquidación, que es el objeto del presente recurso, por lo que podemos dar por acreditada la correcta conformación de la voluntad societaria de recurrir ante la Sala, salvado, pues, el obstáculo que de lo contrario habría originado la inadmisión del recurso, podemos entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

La Sala se ha pronunciado sobre la materia discutida en sentencia nº 869/13 ; nº 870/2013, de 18 de noviembre (recursos 229 y 230/2009 ), y la ultima la nº 958/13 de 23-12, cuyos criterios deben respetarse en la presente por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica.

Decía la Sala en dicha sentencias que el valor de la obra nueva y de la división horizontal no es el valor de mercado sino su valor real. El art. 70.1 del Reglamento del ITP y AJD, RD 828/1995 de 29 mayo, dispone que "La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real del coste de la obra que se declare" y el art. 70.2 de dicho Reglamente establece que en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal la base imponible incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno. Hay que atender por tanto al coste de ejecución material de la obra nueva (añadiéndole el valor del suelo en el caso de la división horizontal), lo que supone diferenciar entre el coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado, que no tienen porqué coincidir, ya que en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen porque afectar al coste de ejecución.

En definitiva dice la Sala en dichas sentencias que se plantea la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la base imponible cuando el contenido de la escritura gravada es el de declaración de obra nueva y división horizontal. Añadiendo por lo que respecta a las declaraciones de obra nueva, que es preciso tener en cuenta que, si bien no ha habido discusión alguna sobre que la normalización de tal operación constituye el hecho imponible del impuesto, sí ha sido objeto de discusión el procedimiento para la determinación de la base imponible sobre la que se debe liquidar el citado tributo. En este sentido, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que, en relación con la base imponible del impuesto, señala lo siguiente: "La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare".

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