STSJ Comunidad de Madrid 606/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2014:10676
Número de Recurso475/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución606/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0016277

Recurso de Apelación 475/2014

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE VALDETORRES DE JARAMA

PROCURADOR D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Recurrido : ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION DE LA URBANIZACION ESCARABAJOSA

PROCURADOR D./Dña. ALVARO HERRERA AGUILAR

SENTENCIA NUMERO 606/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 475/14, interpuesto por el Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Yolanda Ortiz Alfonso, contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 79/12. Siendo parte la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización La Escarabajosa, representada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Herrera Aguilar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de diciembre de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de los de Madrid en el procedimiento ordinario nº 79/12, en la que se estimaba el recurso interpuesto por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización La Escarabajosa contra la desestimación presunta de la solicitud de disolución de la Entidad.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 18 de septiembre de 2014, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 79/12, en la que se estimaba el recurso interpuesto por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización La Escarabajosa contra la desestimación presunta de la solicitud de disolución de la Entidad

La Sentencia de instancia en su fundamento segundo rechaza la alegación previa de desviación procesal formulada por el Ayuntamiento y estima el recurso declarando que el silencio es positivo en aplicación del artículo 43 de la Ley 30/92 y Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2013 al tratarse la disolución dentro del denominado derecho de petición. Refuerza su decisión con la aplicación de la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama formula recurso de apelación contra la meritada sentencia en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Error en la Sentencia en la determinación del acto objeto de recurso. Existencia de desviación procesal. Señala que existen dos escritos de interposición, el primero se refiere a una solicitud enviada por burofax el 12 de abril de 2011 de acuerdo de ratificación de disolución acordada por Junta General el 5 de marzo de 2011; el segundo, de fecha 24 de julio de 2012, se refiere a una nueva solicitud de disolución acordado en Junta en fecha 24 de septiembre de 2011 en el que las pretensiones son las mismas que las formuladas en demanda pero en el escrito original lo que se impugnaba únicamente era la solicitud de acuerdo asambleario de ratificación de la disolución y en la demanda hay pretensiones adicionales.

b.- Error en la determinación del sentido del silencio. Señala que la aprobación de un acto en contra de la ley siempre es nulo. Señal que no se acreditó el quórum de la Asamblea de 5 de marzo de 2011 y la Entidad tenía una vigencia indefinida según los Estatutos.

c.- En cuanto al fondo alega defecto procesal en el fallo de la Sentencia al declarar cosa distinta de lo pedido sin tener en cuenta su plazo de duración y sin que haya resuelto el resto de pretensiones en relación a la apertura del proceso de liquidación con inscripción en el registro y publicación en el BOCAM.

d.- Falta de contestación a los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación y entre los que se encontraban la falta de notificación en forma y en plazo de la convocatoria de la Junta General de 5 de marzo de 2011; su carácter indefinido y por ello la necesidad de modificar los estatutos.

TERCERO

la Entidad Urbanística se opone al recurso señalando que no existe desviación procesal a la vista de la igualdad de las pretensiones deducidas tanto en el escrito de interposición del recurso como en la demanda. En cuanto a la naturaleza del silencio está a la decisión judicial en su interpretación del artículo 43 de la Ley 30/92 manifestando que el Ayuntamiento, en su caso, debió impugnar el acuerdo asambleario de disolución. Señala que el acuerdo de disolución requiere la ratificación del Ayuntamiento que estuvo presente en la reunión y no se opuso al acuerdo negando que las Entidades puedan tener carácter infenido.

CUARTO

En relación con el primero de los motivos según consta en las actuaciones remitidas a la Sala como documentos siete y ocho se adjuntó al escrito de interposición del recurso burofax remitido al Ayuntamiento el 12 de abril de 2011 en el que se instaba la ratificación de la disolución de la Entidad acordada por Junta General el 5 de marzo de 2011 así como la notificación del acuerdo para proceder a la inscripción en el registro competente y su publicación en el BOCAM . En el recurso se instaba que se acordara la validez del acuerdo de disolución por silencio positivo o en su defecto la nulidad de la desestimación presunta de la petición de disolución y en ambos casos con apertura del proceso liquidatorio de la Entidad, inscripción en el registro y publicación en el BOCAM.

En fecha 23 de abril de 2013 se formula demanda cuyo suplico se corresponde con el expresado en el escrito de interposición del recurso ya que es una transcripción de aquel al haberse principado en forma de demanda.

Conviene traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2104 (casación 606/2012 ) en la que se señala "Ante todo procede recordar que, como ya tuvimos ocasión de señalar en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2011 (casación 1995/2007 ), la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quiso impulsar y perfeccionar la configuración del proceso contencioso-administrativo como un auténtico juicio entre partes, con la doble finalidad de garantía individual y control del sometimiento de la Administración al derecho (Exposición de Motivos, apartado I, "justificación de la reforma"). Y más adelante, la misma Exposición de Motivos de la Ley (apartado V, "objeto del recurso") señala de forma clara su ambicioso propósito: "(...) Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un juicio al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración ".

Es cierto -y también lo señalábamos en la citada sentencia de de 25 de marzo de 2011 - que las anteriores consideraciones no pueden llevar a olvidar que, dada la configuración del proceso contenciosoadministrativo como cauce para el control de la legalidad de la actuación administrativa, es necesario que lo se pide en el curso del proceso guarde correlación con lo que se...

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