STSJ Comunidad de Madrid 608/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2014:10628
Número de Recurso1799/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución608/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0024269

Procedimiento Ordinario 1799/2013

Demandante: D./Dña. Filomena

PROCURADOR D./Dña. REBECA FERNANDEZ OSUNA

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 608/2014

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 1799/2013 promovido por la procuradora de los tribunales doña Rebeca Fernández Osuna, en nombre y representación de DOÑA Filomena, contra resolución del Consulado General de España en La Habana (Cuba) de 1 de agosto de 2013, que desestima el recuso de reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano de fecha 20 de mayo de 2013, que deniega doña Raimunda, hija de dicha recurrente, el visado de reagrupación familiar de carácter comunitario solicitado el 6 de mayo de 2013; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte resolución por la que estimando

el recurso se acuerde conceder el visado de reagrupación familiar solicitado.

TERCERO

A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO

Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada, sustanciándose a continuación el trámite de conclusiones por escrito, quedando seguidamente los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 18 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. don JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente arriba reseñada, nacida en Cuba, actualmente con nacionalidad española, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia deniegan a su hija doña Raimunda, nacida en Cuba el NUM000 de 1990 y residente en dicho país de origen, el visado el visado de reagrupación familiar de carácter comunitario solicitado el 6 de mayo de 2013.

La actora posee el pasaporte español, al menos desde el 20 de enero de 2011, según la documentación obrante en autos. Dio de baja su residencia en Cuba por traslado a España el 17 de diciembre de 2012, según certificación del Consulado de España en La Habana de fecha 8 de abril de 2013 (folio 19 del expediente). Asimismo, según certificación obrante en autos, dicha interesada causó baja de la empresa en que trabajaba en Cuba desde el mes de noviembre de 2000, con fecha 31 de enero de 2013, siéndole liquidado el salario y vacaciones acumuladas (folio 49). Con fecha 1 de febrero de 2013 la misma tenía en bancos cubanos un saldo a su favor de 13.806, 85 CUP (pesos cubanos), equivalentes a 381 # aproximadamente, (certificación de 1 de febrero de 2013- folio 55-).

La hija solicitante finalizó su graduación, según certificación de "estudios terminados" que obra al folio 45 del expediente, en 2009. En fecha 20 de noviembre de 2012 estaba realizando un curso de operador en Windows en el Joven Club, Santa Clara 11, Cuba (folio 46). Es soltera (certificación de soltería obrante al folio

10), y en su carné de identidad de 2012 aparece con residencia permanente en el mismo domicilio que su madre (folios 14 y 19).

La resolución administrativa originaria razona la denegación de la solicitud presentada por la hija de la recurrente en: " No estar incluida en el ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007, artículo 2.c .como familiar reagrupable. Y no quedar demostrado fehacientemente que " VIVA A SU CARGO".

El acto administrativo dictado en vía de recurso de reposición no añade razonamientos nuevos a los ya expuestos.

En el escrito de remisión del expediente administrativo, el citado consulado adjunta una memoria explicativa que contiene los siguientes elementos de valoración: "

Fecha de nacimiento de la solicitante: NUM000 -1990

Edad de la solicitante en el momento de la solicitud: 22 años

Siendo una descendiente de un ciudadano de la Unión Europea, el Consulado debe verificar que, de acuerdo con lo establecido en el art. 2 del RD 240/2007, el solicitante está a cargo del ciudadano de la UE.

De acuerdo co0n la STS (sala 3) del 13 de febrero de 2012, el solicitante de la reagrupación familiar debe justificar que entre reagrupante y reagrupado existe realmente la relación de dependencia y que este último precisa del apoyo y asistencia del reagrupante para atender a las necesidades básicas a que se refiere el concepto "estar a cargo".

Para analizar esto, se tuvieron en cuenta los siguientes elementos:

El estado civil de la solicitantes es el de soltera.

Terminó estudios reglados en 2009. No aporta documentación relativa a su actividad académica entre los años 2010 y 2011.

En 2012 cursa los estudios de "Operador de micro en Windowsª, no considerados como estudios reglados en el sistema educativo cubano.

La solicitante no alega ni acredita ninguna causa que le impida realizar una actividad laboral retribuida en Cuba por lo que la dependencia económica respecto de su madre es una elección, no una necesidad derivada de circunstancias ajenas a su voluntad" .

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de demanda, alega que la madre tiene a su cargo a la hija solicitante, pues le envía remesas de 155 euros mensuales dado que está percibiendo ayuda de emigrantes retornados, y según la documentación contenida en el expediente.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

El Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 (recurso 114/2007 ), regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la referida norma, dicho Real Decreto se aplica, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, entre los que se encuentran los descendientes directos menores de veintiún años y los mayores de dicha edad que vivan a su cargo. Estos ciudadanos, según el artículo 3.1, tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por dicho Real Decreto de 2007, que, en lo que concierne a este caso, comporta la necesidad de visado de entrada para los familiares no comunitarios.

Al hilo de lo expuesto, se ha de indicar que esta Sección mantiene el criterio de que, a tenor de las consecuencias de la citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2010 (recurso 114/2007 ), que modifica parcialmente el artículo 2 del RD 240/2007 (aunque, dicho sea de paso, es bastante polémica, desde el punto de vista de la aplicación del derecho comunitario, en lo que incide con especial intensidad el voto particular a ella formulado), no puede aplicarse un régimen especial distinto al del Real Decreto 240/2007, que en definitiva es el régimen general de la Directiva 2004/38, a los familiares de españoles (aunque no hayan ejercido las libertades comunitarias) . Y ello porque el derecho de libre circulación y residencia (comprensivo de la entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, etc.) de los ciudadanos de la Unión y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y por extensión a los familiares beneficiarios del derecho y su régimen jurídico, no es asimilable al derecho a la reagrupación familiar de los extranjeros que - como se recordará- es objeto de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar y se regula igualmente en la legislación general de Extranjería ( arts. 16 y 17 de la Ley Orgánica 4/2000 y 39 y siguientes del Reglamento de Extranjería ).

La entrada en España de familiares beneficiarios de terceros países en el régimen del RD 240/2007, aunque tenga como finalidad que acompañen o se reúnan con el ciudadano de la Unión, no necesariamente tiene que ser con la finalidad de fijar la residencia o para mantener la...

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