ATS, 19 de Febrero de 2015
Ponente | PEDRO JOSE YAGÜE GIL |
Número de Recurso | 3431/2014 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.
PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rebeca Fernández Osuna, en nombre y representación de Dña. Valentina , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1799/2013 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.
SEGUNDO .- Por providencia de 17 de diciembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "-No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a] de la LRJCA )."
Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y Dña. Valentina , como parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala
PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en La Habana (Cuba) por la que se denegó a Dña. Clemencia el visado de residencia en España para reagruparse con su madre, la recurrente Dña. Valentina .
El recurso de casación promovido contra esta sentencia se ampara expresamente en el motivo casacional del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.
SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que se apuntaron en la providencia de 17 de diciembre de 2014.
El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues en dicho escrito la parte recurrente se limita a enumerar (por cierto, de forma genérica) las normas que reputa infringidas (menciona, así, la Directiva 2004/38 y el R.D. 240/2007, sin especificar qué preceptos concretos de ambas normas considera vulnerados), pero nada dice para justificar en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido; por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.
A esta conclusión no se oponen las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, que han tenido adecuada respuesta a través de las consideraciones que se acaban de exponer.
TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.
En su virtud,
Inadmitir el recurso de casación nº 3431/2014, interpuesto por la representación procesal de Dña. Valentina contra la sentencia de 22 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1799/2013 , resolución que se declara firme. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, con el límite dicho en el último razonamiento jurídico.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados