STSJ Comunidad de Madrid 551/2014, 2 de Septiembre de 2014

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2014:10580
Número de Recurso999/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución551/2014
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0012385

Procedimiento Ordinario 999/2013

Demandante: D./Dña. Begoña

PROCURADOR D./Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL SANJUAN DE COCA

SENTENCIA Nº 551/2014

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid, a dos de septiembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso número 999/2013 que ante esta Sala ha promovido la procuradora señora doña Águeda María Meseguer Guillén, en nombre y representación de doña Begoña, sobre guardias de oficinas de farmacia. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el señor Abogado del Estado, siendo ponente el Ilmo. Señor D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2013, acordándose su admisión en fecha 3 de julio de 2013, con todo lo demás proceden en derecho.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 4-12- 2013, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

La representación de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2014, en el cual suplicó la desestimación del recurso.

La codemandada, Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Comunidad de Madrid, representado por la procuradora doña Isabel San Juan de Coca, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2014,

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 24-2-2014, se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizara.

QUINTO

Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaros sus escritos ratificando sus pedimentos.

Se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2014 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el recurso planteado resolución de 3 de abril de 2013 de la Viceconsejería de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la comunicación de 2 de octubre de 2012 de la Subdirección General de Ordenación Sanitaria.

La citada comunicación de 2 de octubre de 2012 es del siguiente tenor:

"En contestación a sus escritos de fecha 1 de agosto y 2 de octubre de 2012 Ref 10/273023.9/12 y

10.330578.9/12 respectivamente, en el que solicita a ésta Dicción General que requiera al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid que dicte Resolución anulando los turnos de los servicios de guardia, para el año 2011, de la zona La Cabrera-Torrelaguna, en respuesta al recurso presentado por usted contra ella.

En primer lugar indicarle que el marco normativo por el que se rige la organización de los servicios de guardia, no ha sufrido modificación desde sus anteriores escritos; siendo en consecuencia el Decreto 259/2001 de 15 de noviembre, por el que se establecen los horarios de atención al público, servicios de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia en la Comunidad de Madrid.

Asimismo le reiteramos lo ya expuesto en nuestra nota de fecha 27 de octubre de 2011 en relación a los Colegios Profesionales, que están considerados como " Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con responsabilidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines ".

Por último indicarle que en virtud de las competencias establecidas en el referido Decreto, al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, en relación a la organización de los turnos de guardia, se le ha remitido copia de su escrito."

Contra la anterior comunicación interpuso recurso la demandante que ha sido calificado por la Administración como de alzada, recurso que ha sido inadmitido por la Secretaría General Técnica por resolución de 3 de abril de 2013, que es la que se impugna en este procedimiento, con base en la siguiente fundamentación: "...

Cuarto

La interesada formula su recurso contra un escrito del Subdirector General de Ordenación en respuesta a otros formulados anteriormente por la misma, limitándose dicho escrito a informarle o aclararle una serie de cuestiones planteadas y a indicarle que se va a proceder a remitir sus escritos al órgano competente, esto es, al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid.

No cumple, por tanto la mencionada comunicación de 2 de octubre de 2012 de la Subdirección General de Ordenación, con ninguno de los requisitos señalados en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, para que un acto administrativo pueda ser objeto, de recurso, ya que ni se trata de una Resolución (de conformidad con el artículo 50.4 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, "Adoptarán la forma de Resolución los actos dictados por los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales, en el ámbito de sus respectivas competencias y siempre que afecten a los derechos y deberes de los administrados", por lo que al haber sido dictada por un Subdirector no puede considerarse como tal), ni se trata tampoco de un acto de trámite de los llamados cualificados, es decir, aquéllos que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, pues muy al contrario, la citada comunicación, no solamente no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto ni ha paralizado el correspondiente procedimiento, ni le ha causado perjuicio alguno a la recurrente, sino que se ha limitado a indicarle que se ha procedido a la remisión de sus escritos al órgano competente, para que éste adoptase la decisión oportuna, como así ha sido. El escrito, por tanto, desde esta perspectiva, no es un acto administrativo contra el que se pueda interponer un recurso administrativo, por tratarse simplemente de una mera comunicación informativa, en la que se señala la incompetencia de esta Administración y la remisión de los escritos de la interesada al órgano competente para su conocimiento.

Quinto

Por otro lado, tanto en el escrito de fecha 27 de octubre de 2011 de la Directora General de Ordenación e Inspección, como en el propio escrito objeto del presente recurso, se le informa a la interesada, que el marco normativo que rige los servicios de guardia de las oficinas de farmacia en la Comunidad de Madrid, es el Decreto 259/2001, de 15 de noviembre, por el que se establecen los horarios de atención al público, servicios de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia, cuyo artículo 6, atribuye al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid la competencia para la organización de los servicios de guardia de las oficinas de farmacia en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

En este sentido, la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, los define en su artículo 1, como Corporaciones de Derecho Público, amparadas por la ley y reconocidas por el 1: Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Por su parte el artículo 8 de la misma ley establece que los actos emanados de los Órganos de los Colegios y de los Consejos Generales en cuanto a estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos serán directamente recurribles ante la jurisdicción contenciosa.

En esta línea, el artículo 90 de los Estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, publicados por Orden 731/1999, de 14 de Abril, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, modificados por Orden de 23 de Noviembre de 2005, establece que serán recurribies ante la Comisión de Recursos los actos de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, así como sus actos de trámite que, estando sujetos al Derecho Administrativo, determinen la imposibilidad de de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. Por su parte, el artículo 92 de los referidos Estatutos señala que las resoluciones de la Comisión de recursos serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, la Comisión de Recursos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, con fecha 19 de septiembre de 2012, procedió a examinar el recurso interpuesto por Da Begoña, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 2 de noviembre de 2010, por el que acordó la organización de los turnos de guardia para el años 2011, en los términos establecidos en los artículos 6 y 7 del Decreto 259/2001 de 15 de noviembre, resolviendo desestimar el mismo por extemporáneo. Contra dicha resolución se le indica a la interesada la posibilidad de recurrir la misma ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De todo ello se deduce tal y como acertadamente se indicaba en la comunicación de 2 de octubre de 2012 que el Órgano competente en dicha materia no es la Dirección General de Ordenación e Inspección si no el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Comunidad de Madrid".

Se solicita por la recurrente declare la nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad del cambio en los turnos de guardias de 24 horas introducido por el Acuerdo de 2-11-10 de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Madrid, así como...

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