STSJ Castilla y León , 22 de Octubre de 2014
Ponente | MANUEL MARIA BENITO LOPEZ |
ECLI | ES:TSJCL:2014:4481 |
Número de Recurso | 1502/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01462/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2013 0001665
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001502 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000805 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONFERRADA
Recurrente/s: ASEPEYO ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES
Abogado/a: PALOMA SAMPEDRO DUQUE
Recurrido/s: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Recurso 1.502/14
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a veintidós de octubre de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1.502/14 interpuesto por ASEPEYO contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada de fecha 12 de Mayo de 2014, recaída en autos nº 805/13, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS, TGSS y Dª Elsa, sobre PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA (imputación de responsabilidad), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López. antecedentes de hecho
Con fecha 19-9-13, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de
Ponferrada demanda formulada por Asepeyo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: " PRIMERO.- DON Jeronimo, con DNI NUM000, afiliado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, falleció el 16/7/2008 a consecuencia de enfermedad profesional. SEGUNDO.- La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Minero Industrial Leonesa que fue absorbida por Asepeyo el 16/7/1984. TERCERO.- Por resoluciones de 31/7/2008, 5/8/2008 y 28/7/2008 se reconocieron a la esposa del fallecido, Doña Elsa, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por fallecimiento derivado de enfermedad profesional y el derecho a percibir el auxilio por defunción. El INSS, por resolución de 19/10/2009 declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Mutua Asepeyo. CUARTO.- El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS que asciende a 128.491,26 euros. QUINTO.- El 16/5/2013 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de las responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 8/7/2013. SEXTO.- Frente a dicha resolución interpuso Asepeyo reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada.".- Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la Mutua actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por Mutua Asepeyo, sobre revisión de imputación de responsabilidad de prestaciones por muerte y supervivencia (viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción), se recurre en suplicación por precitada Mutua, articulando tres motivos de recurso, con amparo todos en el art. 193 c) LRJS, denunciando respectivamente aplicación errónea del art. 71 LRJS, inaplicación del art. 68.3.b y 87.3 LGSS en la redacción anterior a la introducida por Ley 51/2007, de 26 de diciembre, en relación con el Decreto 792/1961 y la Orden de 9 de mayo de 1962, e inaplicación de la jurisprudencia que cita.
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