STSJ Castilla y León , 16 de Octubre de 2014

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2014:4405
Número de Recurso1374/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01422/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2013 0000995

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001374 /2014 S.E.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000477 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONFERRADA

Recurrente/s: Evelio

Abogado/a: ANTONIO FERNANDEZ ESPINO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS Y TGSS INSS Y TGSS

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. 1374/2014

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

En Valladolid a dieciseis de Octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1374 de 2.014, interpuesto por Evelio contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº DOS de PONFERRADA (Autos:477/13) de fecha 20 de diciembre de 2013, en demanda promovida por referido actor contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Santiago Ezequiel Marqués Ferrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de Mayo de 2013, se presentó en el Juzgado de lo Social de PONFERRADA Número DOS, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

El demandante, DON Evelio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1960, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, encuadrado en el Régimen General, y de profesión oficial administrativo, fue declarado por sentencia de 19 de junio de 2008, del Juzgado de lo social 1 de Ponferrada, confirmada en 4 de febrero de 2009 por la Sala del TSJ de Castilla y León, en situación de invalidez Permanente Total, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO

La resolución establecía que el demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual: hernia lumbar L4-L5 y Listesis L4-L5, intervenida en 2004 mediante artrodesis L4-L5, espondilitis C5-C6 intervenido mediante microdiscectomia y artrodesis C5-C7. Hipoacusia mixta bilateral leve. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Leve limitación de la movilidad cervical con patrón denervativo leva C6-C7 derecha. Disminución de la agudeza visual en ojo derecho, desde la infancia (cuenta dedos a 1 metro). Parestesias y distesias en ambas manos y antebrazos.

TERCERO

El 7 de febrero de 2013, por solicitud del demandante, se inicia un procedimiento de revisión. En resolución de la Dirección Provincial del INSS DE FECHA 20 DE MARZO DE 2013, se confirma al trabajador en el mismo grado de incapacidad permanente total reconocido en su día por enfermedad común, al no haberse producido variación de sus dolencias.

CUARTO

La resolución acogía el dictamen propuesta del EVI de 14de marzo de 2013.

QUINTO

No conforme con dicha resolución, el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 11 de abril de 2013.

SEXTO

El demandante padece el siguiente cuadro clínico residual: Timpanoplastias opido derecho con hipoacusia mixta de 70 dB. Hipoacusia oido izquierdo 30 dB. Aticoantrotomia transacortical derecha. Vértigod, Artrodesis C5.C7.Artrodesis L4-L5 Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Hipoacusia mixta oido derecho 70 dB y neurosensorial oido izquierdo (30 dB) Pruebas vestibulares positivas sin lateralización a la deambulación. Limitacion moderada a la movilidad cervical. Limitacion leva a la movilidad lumbar.

SEXTO

La base reguladora de la prestación que se solicita es de 1.116,27 euros mensuales. La fecha de efectos de 21 de marzo de 2013, y la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión es septiembre de 2015, datos co los que las partes estuvieron conformes".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2014, Autos nº 477/2013, que desestimó la demanda sobre revisión de grado por agravación, formulada por D. Evelio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. El actor solicitaba que se le reconociera la Prestación de Invalidez Permanente Absoluta. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante en base a las letras b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social SEGUNDO: Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El primero de los motivos propugna la revisión del hecho sexto para que sea redactado en la forma siguiente que en realidad supone añadir el texto final al redactado en la instancia consistente en :

Sexto

(...) Disminución de la agudeza visual desde la infancia cuanta dedos a un metro . Parestesias y disestesias en ambas manos y antebrazos.

Se apoya en los documentos que obran a los folios 114, 124 y 125 y 135 de los autos.

La secuelas que actualmente presenta el recurrente, que son las únicas que han de ser tenidas en cuenta en este procedimiento, se describen por el Juzgador de instancia en el citado hecho. Son éstas las que determinan el punto de comparación para valorar si entre las actuales, y las que anteriores ( que son las que se recogen en el hecho segundo), existe la agravación que se solicita.

En este punto la adición que se solicita consta expresamente recogida y en iguales términos en el hecho segundo y no resultaría relevante para decidir sobre la agravación solicitada.

Los Hechos que han sido declarados probados se infieren de las pruebas aportadas y practicadas en el acto de juicio oral con las debidas garantías de inmediación, oralidad e igualdad de armas ( art. 97.2 LRJS ) y han sido valorados de conformidad con los criterios generales de la carga de la prueba y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica por el juez a quo en virtud de la facultad que le confieren los art. 97.2 de la LRJS, cuando de pruebas periciales se trata, sin que se advierta que su interpretación sea equivocada o errónea, lo que permite sustentar la relación de hechos probados tal y como ha sido descrita en la sentencia que se recurre, en base a lo cual el motivo planteado no ha de prosperar, como tampoco las...

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