STSJ Andalucía 621/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2014:7988
Número de Recurso98/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución621/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente

D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a 12 de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso de Apelación correspondiente al rollo de apelación nº 98/13 interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendido por el letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 14 de Sevilla dictada en el recurso contencioso administrativo n. 293/10. Han sido partes demandadas D. Anton, D. Eleuterio, Dña. Aida, Dña. Estibaliz, D. Jorge, D. Ricardo y D. Luis Manuel, representados por la procuradora Sra. Arroyo Justicia y asistidos por letrado y ponente el Iltmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso Recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 14 de Sevilla dictada en el recurso contencioso administrativo n. 293/10.

SEGUNDO

En su escrito de recurso, el actor solicitó su estimación y revocación de la resolución impugnada.

TERCERO

La Administración se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 14 de Sevilla dictada en el recurso contencioso administrativo n. 293/10.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2012 que "La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).... Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993)."

En consecuencia y aunque se haya admitido por el Juzgado de Instancia la presente apelación conviene resolver acerca de la admisibilidad de la misma en razón de la cuantía.

Y al respecto hemos de tener en cuenta que la LJCA establece en el art. 81 : Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso -Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso -Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

  1. Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 #.

Como señala el Tribunal Supremo en su auto de 5 de julio de 2012 : "El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de...

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