STS, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 275/2010 ante la misma pende de resolución, promovido por la mercantil APROLIVA JAEN CAMPIÑA SUR contra la sentencia, de fecha 8 de marzo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 5042/2002, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Andalucía, de 25 de julio de 2002, desestimatorio de la reclamación relativa a liquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), de los ejercicios 1992 a 1996.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 5042/2002 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada), se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " 1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad APROLIVA CAMPIÑA SUR, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de julio de 2002, recaída en el expediente número 23/1513/1998, que desestimó la reclamación interpuesta por la recurrente frente a la liquidación girada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1992 y de 1993 a 1996; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados por ser ajustados a Derecho. 2.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad se interpuso, por escrito de 26 de marzo de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina solicitando que, previos los trámites oportunos procedentes, en su día se resuelva y ante esta u órgano competente, dicte sentencia por la que con la estimación del presente recurso, case y anule la sentencia recurrida declarando al mismo tiempo la nulidad de la resolución del TEARA recurrida de 25 de julio de 2002 y casando la sentencia recurrida y estimando el recurso interpuesto en su día, procediendo la nulidad del acuerdo del TEARA y las actas en su día levantadas por la inspección de tributos dejando sin efecto la sanción impuesta a mi representada por el importe referido en la citada sentencia.

TERCERO

La Administración General del Estado solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló para votación y fallo el 18 de julio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 8 de marzo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 5042/2002, en el que se impugnaba Acuerdo del del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de julio de 2002, recaída en el expediente número 23/1513/1998, que desestimó la reclamación interpuesta por la recurrente frente a la liquidación girada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1992 y de 1993 a 1996, con causa en las actas de disconformidad, modelo A-02 núm. 62215466 y 62215450, en las que se deja constancia de que la Organización demandante había efectuado retenciones a sus asociados, productores de aceite de oliva, en concepto de gestión y determinación de la producción efectiva y potencial de sus miembros sobre las ayudas comunitarias percibidas por estos y gestionadas y tramitadas por la referida Organización, operaciones que constituyen el hecho imponible del IVA en su modalidad de prestación de servicios.

SEGUNDO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la parte recurrente, la posible inadmisibilidad parcial del presente recurso en atención a la cuantía del mismo .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.

TERCERO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos, a la parte recurrente se le giraron sendas liquidaciones tributarias correspondientes a los periodos 1992 y 1993 a 1996, respectivamente, en concepto de IVA, con cuotas de 667.317 y 12.914.991 pesetas respectivamente. Siendo evidente la insuficiencia de la cuantía litigiosa en lo que concierne al periodo de 1992, y a pesar de que la cuantía total de la cuota para los ejercicios 1993 a 1996 supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, del examen detallado de la liquidación referida, se advierte que únicamente el tercer trimestre de 1993 y 1994 y el cuarto trimestre de 1995, son viables como objeto casacional, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ).

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

Por todo lo anteriormente dicho, procede declarar la inadmisión parcial del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por defecto de cuantía y la admisión del mismo únicamente en cuanto a las liquidaciones correspondientes a los siguientes periodos tributarios: tercer trimestre de 1993 y 1994 y cuarto trimestre de 1995.

Sentado lo anterior, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en cuanto a la pretensión formulada por la recurrente.

CUARTO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

QUINTO.- En fecha 3 de marzo de 1998, por los Servicios de Inspección de la Delegación de Jaén de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se procedió a incoar a la entidad recurrente un acta de disconformidad en la que, entre otros extremos, se hacía constar que no había repercutido las cuotas del IVA devengados, proponiendo una liquidación de la que resultaba una cuota de 667.317 pesetas para 1992 y 12.914.991 pesetas para los ejercicios de 1993 a 1996. En el informe ampliatorio se señalaba que la entidad tiene por objeto la gestión de ayudas comunitarias destinadas a sus socios, productores de aceite de oliva, recibidas por la O.C.M. por cuya gestión había retenido el porcentaje determinado en cada campaña por el Consejo del importe de la ayuda, constituyendo estas operaciones hecho imponible del IVA en su modalidad de prestación de servicios.

Este criterio fue confirmado por la sentencia impugnada en base a la siguiente argumentación:

"Sobre el particular ya se ha pronunciado la Sala en varias sentencias anteriores a ésta en el sentido de estimar la sujeción de dicha actividad al IVA, bastando, pues, con reproducir los argumentos expuestos en las referidas sentencias, extractados en la forma que sigue: No desconoce la Sala el criterio sustentado por los Servicios Jurídicos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto de la cuestión suscitada, - según lo ha expuesto en el informe incorporado a los expedientes administrativos tramitados en asuntos análogos-, en el que tras un análisis de las disposiciones y reglamentos de la Unión Europea publicados en relación con el sector productivo del aceite de oliva, llega a la conclusión de que las actividades desempeñadas por las organizaciones y asociaciones de productores lo son para la mejor gestión de las ayudas y subvenciones económicas concedidas por la Unión Europea a los productores y que la retención en concepto de " cotización" sobre las ayudas a la producción de aceite de oliva, retribuye los servicios prestados por esas organizaciones de productores a la Unión Europea, pero las conclusiones alcanzadas en dicho informe, que pueden ser discutibles en cualquier caso, no alteran la posición de la Organización demandante en cuanto dedicada, entre otras más, a la actividad de prestar servicios concretados en la gestión de las ayudas económicas al sector procedentes de la Unión Europea y a su redistribución entre los productores de aceite de oliva, lo que significa, a juicio de esta Sala, que sin perjuicio de que la prestación de sus servicios pueda redundar en beneficio de los correspondientes organismos de la Unión Europea, en la medida en que a través de esas agrupaciones empresariales se canaliza y agiliza el reparto del montante de las subvenciones otorgadas, no cabe duda acerca de su labor como prestadoras de servicios a los asociados que en ellas se integran, lo que determina la configuración del hecho imponible del IVA y su sujeción a gravamen en los términos en que lo ha determinado la resolución administrativa recurrida, que por lo tanto, debe ser confirmada en sus términos".

SEXTO.- En el recurso se alega que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en las sentencias de fechas 13 y 27 de octubre de 2006 y 21 de abril de 2006 , llegó a distinto pronunciamiento por entender que resulta difícil ver en la participación en la gestión de ayudas una actividad empresarial en beneficio de los asociados y, en la retención, una contraprestación por los servicios recibidos.

En apoyo de esta conclusión argumentó dicha Sala de la siguiente forma:

"Así las normas y argumentos, la resolución del TEARA no cuestiona que se trata de una participación en la gestión de las ayudas; pero, aun admitiendo la complejidad normativa, lo que le lleva a anular la sanción, entiende que, no tratándose de una Administración pública, la gestión ha de considerarse prestación de servicios a los asociados por una contraprestación representada por la retención de un porcentaje de las ayudas gestionadas. Y, como tal, sujeta al IVA.

Sin embargo, aun coincidiendo con el TEARA en cuanto a la complejidad de la cuestión, resulta difícil ver en esa participación en la gestión de ayudas una propia actividad empresarial en beneficio de los asociados y, en la retención, una contraprestación por los servicios recibidos. En efecto, de entrada, si ello fuese así, es llano que el remanente de la retención respecto al coste de los servicios no se reintegraría al titular administrativo de la gestión, sino a los asociados. Por tanto, la cantidad retenida en momento alguno se integra en el patrimonio de los asociados, de modo que pueda entenderse como contraprestación de servicios. Al contrario, esa cantidad es parte de un fondo público, cuyo destino viene predeterminado por la norma que establece la ayuda. Por tanto, la OPR, como participante en la gestión de la ayuda, aplica fondos públicos, tanto cuando gestiona las solicitudes, aplica los controles y entrega las ayudas, como cuando aplica parte del importe de esos fondos públicos a cubrir los costes de su participación en la gestión y devuelve el sobrante. Mera aplicación de fondos públicos al destino previsto por la norma que no puede entenderse, repetimos, como realización de una actividad empresarial en beneficio de los asociados.

Por todo ello, procede estimar el recurso en este punto y dejar también sin efecto la liquidación girada"

SEPTIMO .- Resulta patente la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, no obstante la concurrencia de las identidades que exige el número 1 del Artículo 96, ya que en todos los casos nos encontramos ante unas actuaciones de regularización por la Inspección en relación a distintas Asociaciones Profesionales Agrarias, por considerar que, en el ejercicio de la función que se les exigía de gestionar las ayudas comunitarias que les correspondían a sus asociados productores de aceite de oliva, realizaban auténticas operaciones de prestación de servicios que están sujetas al IVA de conformidad con lo que disponen los artículos 4 y 5 de la ley 37/1992, de 28 de Diciembre , que, sin embargo, no merecieron la misma calificación en vía judicial, toda vez que mientras que la Sala de Granada viene a confirmar el criterio de la Administración, por entender que se trataba de una actividad empresarial, por el contrario la de Sevilla niega que las organizaciones referidas prestasen servicios a los productores, cuando realizaban la función que tenían encomendada, por lo que no podía hablarse de actividad empresarial a efectos del IVA.

En esta situación procede determinar la doctrina que resulta correcta, para lo que conviene recordar las disposiciones fundamentales relativas a las ayudas comunitarias de la producción de aceite de oliva, y a la participación de las agrupaciones de productores y de su asociación en la gestión de las referidas ayudas.

OCTAVO .- La norma básica vino constituida por el Reglamento 136/66, del Consejo de, 22 de Septiembre de 1966, que estableció una Organización Común de Mercados en el sector de materias grasas e instituyó una ayuda, en su artículo 5, a la producción de aceite de oliva, destinada a la creación de una renta equitativa para los productores. Las agrupaciones de productores, denominadas organizaciones de productores en los Reglamentos 2959/1982 y 2261/1984, y las asociaciones de dichas agrupaciones fueron reconocidas por el Reglamento 1360/1978, modificado por el Reglamento 3086/81. Dicho Reglamento estableció en ciertas regiones comunitarias un régimen de fomento de la formación de las agrupaciones de productores y de sus asociaciones, con el fin de superar las deficiencias estructurales en lo referente a la oferta y a la comercialización de productos agrícolas, caracterizadas por el insuficiente grado de organización de los productores.

La participación de tales agrupaciones de productores en la gestión de la ayuda a la producción de aceite de oliva fue establecida, a partir del Reglamento 1562/1978; y para atender a los gastos administrativos que todo ello conllevaba, en el artículo 20 quinquies se previó la concesión de ayudas por parte de los Estados miembros.

El Reglamento 136 fue modificado, por lo que ahora interesa por los Reglamentos 1917/80 (que además completa el Reglamento 1360/78), 1413/1982 y 2260/1984. En el Reglamento 1917/80 se previó que fueran asociados a los trabajos de gestión las uniones de agrupaciones, estableciéndose que la financiación se efectúase por medio de una retención de la ayuda a la producción.

Esta posibilidad se contempla también el Reglamento 1413/82, que da nueva redacción al artículo 20 quinquies, disponiendo que las organizaciones o uniones reconocidas podrían retener como cotización un porcentaje por determinar del importe de la ayuda a la producción que les fuese abonada, con la precisión de que dicha cotización se destinaría a compensar los gastos ocasionados por las actividades resultantes del apartado 3 del artículo 5 y del artículo 20 quater. El apartado 3 del artículo 5 señalaba que las organizaciones de productores reconocidas o sus uniones reconocidas podrán participar en los trabajos de determinación de la producción efectiva, así como en los trabajos relativos a la determinación del potencial de la producción y de los rendimientos. Por su parte, el articulo 20 quater establecía que las organizaciones de productores deberán: "a) estar compuestas por oleicultores individuales u organizaciones de productores y de valoración de aceituna que agrupen únicamente a oleicultores; b) estar en condiciones de controlar la producción; c) en caso de que no formen parte de una unión reconocida, estar facultadas para presentar las solicitudes de ayuda a la producción por todas; estar facultadas para recibir las ayudas y para asignar a cada uno la parte que les corresponde"; refiriéndose la letra d) al supuesto en que formaran parte de una unión.

A su vez, el Reglamento 2260/84 vuelve a modificar el artículo 20 , disponiendo que del importe de la ayuda a la producción que se pague a las organizaciones reconocidas o a las uniones reconocidas, se retendrá el porcentaje que se determine. El importe resultante se destinará a contribuir a la financiación de los gastos ocasionados por las actividades que se establecen en el apartado 3 del artículo 5 y en el artículo 20 quater.

Por su parte, los Reglamentos 2959/82 y 2261/84 definieron las condiciones para la concesión de la ayuda a la producción del aceite de oliva, y establecieron las modalidades de pago de dicha ayuda a los oleicultores, así como los controles del derecho a la ayuda. Las condiciones de concesión y de pago de las ayudas eran diferentes según los oleicultores fueran o no miembros de organizaciones de productores de aceite de oliva o uniones de las mismas.

Además, el Reglamento 2261/84 precisaba los derechos y las obligaciones de todas las personas afectadas por el régimen y los requisitos a los que debían atenerse tanto las organizaciones de productores o sus asociaciones, regulando, su artículo 11, la forma de utilización del importe de la retención contemplada en el apartado 1 del artículo 20 quinquies, precisando que los Estados miembros se asegurarán que las cantidades sean utilizadas únicamente para la financiación de las actividades que les incumben, y que si las mismas no fueren utilizadas en todo o en parte deberán ser reembolsadas al Estado miembro y se deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. Asimismo, con objeto de facilitar el funcionamiento de las uniones y organizaciones se autoriza a los Estados miembros a pagarles, al comienzo de cada compañía un anticipo, a tanto alzado, que se determinaría en función del número de los afiliados.

Producida la adhesión de España a la Comunidad Europea se hizo preciso instrumentar la normativa la normativa interna complementaria para la constitución y reconocimiento de las organizaciones de productores de aceite de oliva y sus uniones, definidas en el Reglamento 2261/84, dictándose, a tal fin, el Real Decreto 2796/1986, de 19 de Diciembre.

NOVENO .- Siendo ésta la normativa, la conclusión a la que llega esta Sala es que las organizaciones de productores de aceite de oliva no prestaban servicios a sus miembros, sino que realizaban una función de colaboración con la Administración competente, por la que recibían unas cantidades, para su financiación, que procedían del porcentaje, que se determinaba en cada campaña, del montante total de las ayudas, cantidades que si no eran utilizadas para las actividades que les incumbían debían ser reembolsadas al Estado miembro, y de las que podía obtenerse un anticipo, a tanto alzado, al comienzo de cada ejercicio.

En esta situación, hay que rechazar la posibilidad de considerar la actividad de las organizaciones de productores como actividad empresarial a efectos del IVA, así como que la percepción de las cantidades imprimiese carácter oneroso a la operación. Tal como dispone el artículo 5.2 de la ley 37/92 , «son actividades empresariales o profesionales, las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».

Sin embargo, la participación en la gestión de las ayudas comunitarias por las organizaciones de productores de aceite de oliva no puede calificarse de ningún modo como empresarial, ya que no tiene por finalidad intervenir en un proceso productivo, sino que sólo puede comprenderse en el marco de la correspondiente relación diseñada por la normativa comunitaria, y en cuya virtud venian obligadas a asumir determinadas tareas, que no pueden ser calificables de empresariales en cuanto se realizan al margen del tráfico mercantil, aunque el cumplimiento de las obligaciones exija el empleo de medios materiales y humanos.

Por otra parte, la forma de financiación no imprime carácter oneroso a la actividad que realizan al no existir transacción o pacto ni precio convenido con cada uno de los socios productores, sino una relación jurídica nacida de la normativa comunitaria, que concede el derecho a retener el porcentaje del importe de la ayuda prevista como mecanismo compensatorio, lo que impedía hablar de intercambio de prestaciones reciprocas o de contravalor efectivo del servicio prestado.

Así lo ha venido a entender también la Disposición Adicional Sexta de la Ley 20/1990, de Cooperativas , introducida por la Ley 62/2003, de 30 de Diciembre, al señalar que "las actuaciones que realicen las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores u operadores y sus uniones, en cumplimiento de los programas operativos y planes de acción en cumplimiento de la normativa comunitaria reguladora de las organizaciones comunes de mercado de los sectores de frutas y hortalizas y de materias grasas no se considerarán, en ningún caso, prestaciones de servicios", modificación, que como señala la recurrente, no pretendía otra cosa que la de aclarar la normativa existente.

DECIMO. - Por lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto y, por las mismas razones, el recurso contencioso administrativo promovido, con anulación de la resolución impugnada, si bien han de limitarse las consecuencias de este pronunciamiento a las cuotas del tercer trimestre de los ejercicios de 1993 y 1994, y cuarto de 1995, sin que las restantes alcancen, individualmente consideradas la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, todo ello con independencia de que el acta levantada haya dado lugar a un acto administrativo, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar la cuantía del proceso a efectos de casación, todo lo cual comporta que para las demás cuotas trimestrales deba declararse la inadmisibilidad del recurso.

DECIMOPRIMERO .- No procede imponer las costas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por APROLIVA JAEN CAMPIÑA SUR , contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2010 , dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada ) en relación con las distintas liquidaciones giradas, ejercicios 92 a 96, con la excepción de las correspondientes al tercer trimestre de los ejercicios 1993 y 1994 y cuarto trimestre de 1995.

SEGUNDO

Estimar el referido recurso de casación en relación con las liquidaciones del tercer trimestre de los ejercicios 1993 y 1994, y cuarto trimestre de 1995 con anulación y casación de la sentencia impugnada, y, en su lugar, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, anulamos la resolución del TEAR de Andalucía, de 25 de julio de 2002, así como las liquidaciones a las que ha quedado contraída la casación, sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo , estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario. Certifico.

128 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1123/2016, 28 de Octubre de 2016
    • España
    • 28 Octubre 2016
    ...Se recurre sentencia estimatoria contra liquidaciones, ninguna de importe superior a 30.000 euros. Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2012 que,La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualq......
  • STSJ Comunidad de Madrid 369/2019, 11 de Junio de 2019
    • España
    • 11 Junio 2019
    ...euros. SEGUNDO Se recurre sentencia estimatoria contra acuerdos por importe inferior a 30.000 euros. Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2012 que, la jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la f‌ijación de cuantía puede ser efectuada en c......
  • STSJ Comunidad de Madrid 571/2019, 20 de Septiembre de 2019
    • España
    • 20 Septiembre 2019
    ...2012 a 2015 no rebasando ninguna de las cuotas tributarias individuales el importe 30.000 euros. Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2012 que, la jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la f‌ijación de cuantía puede ser efectuada en cualq......
  • STSJ Castilla-La Mancha 178/2022, 2 de Junio de 2022
    • España
    • 2 Junio 2022
    ...la posibilidad de casación o apelación". Debemos destacar que nos encontramos ante una cuestión de orden público - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2012- que debe ser analizada en todo caso por este Tribunal al que el artículo 85.5 de la ley Jurisdiccional atribuye la compet......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR