STSJ Andalucía 94/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJOSE GUILLERMO DEL PINO ROMERO
ECLIES:TSJAND:2014:7534
Número de Recurso835/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución94/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 835/2011 y 935/11 (acumulados) .

Registro General Núm. 3.309/2011.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

Don Pablo Vargas Cabrera.

En la ciudad de Sevilla, a 23 de enero de 2014.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes a los recursos núm. 835/2011 y 935/11, interpuesto por la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN "PARQUES DE SOTOGRANDE", representada por el Procurador Don José Tristán Jiménez y asistida por el Letrado Don Federico Sánchez de Velasco, y por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE APARTAMENTO000 Y CASA000 DE PUERTO DE SOTOGRANDE, representada por el Procurador Sr. Tristán Jiménez, y asistida por el Letrado Don Juan Carmona de Cózar, contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la Resolución de 5 de septiembre de 2011 de la Consejería de

Hacienda y Administración Pública por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra Resolución de 8 de abril de 2011 de la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales, por la que se autorizan tarifas de agua potable en el Centro de Interés Turístico Nacional de Sotogrande (Cádiz) publicada en BOJA nº 85 de 3 de mayo de 2011; y contra la Resolución de 10 de agosto de 2011 desestimatoria de la suspensión cautelar.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN "PARQUES DE SOTOGRANDE" solicitó la anulación de las resoluciones impugnadas; en el mismo sentido se pronunció la Comunidad de Propietarios de APARTAMENTO000 y CASA000 de Puerto de Sotogrande. Mediante Auto de 6 de febrero de 2012 se acuerda la acumulación de los recursos núm. 835/11 y 935/11.

TERCERO

El Letrado de la Junta de Andalucía solicitó una sentencia por la que se desestime el recurso. La MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COMARCA DEL CAMPO DE GIBRALTAR, representada por el Procurador Don Manuel Muruve Pérez y asistida por el Letrado Don Luis Tovar García solicitó la desestimación de la demanda. La entidad mercantil SOTOGRANDE S.A., representada por el Procurador Don Andrés Escribano del Vando con la asistencia del Letrado Don Francisco Perales Madueño solicitó la desestimación de la demanda.

Practicada la prueba propuesta, se inició el trámite de conclusiones y una vez verificado quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de 5 de septiembre de 2011

de la Consejería de Hacienda y Administración Pública por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra Resolución de 8 de abril de 2011 de la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales, por la que se autorizan tarifas de agua potable en el Centro de Interés Turístico Nacional de Sotogrande (Cádiz) publicada en BOJA nº 85 de 3 de mayo de 2011; y contra la Resolución de 10 de agosto de 2011 desestimatoria de la suspensión cautelar.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar la infracción del art. 71.1 de la Ley 30/92 pues la Mancomunidad de municipios no respetó el plazo conferido para la subsanación de defectos, sin que los órganos de la Comunidad autónoma (Dirección General y Consejería) tuvieran por desistida a aquella. No obstante, examinado el expediente administrativo se observa que la Mancomunidad remitió los documentos solicitados, ciertamente transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el citado precepto legal, pero ello no constituye causa de nulidad, pues en primer lugar no nos hallamos ante un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva en el que un tercero podría haber cuestionado con éxito que la Administración permitiera la presentación de documentos fuera de plazo; no siendo así, en una relación en principio bilateral entre la Administración y la Mancomunidad, resulta posible flexibilizar las exigencias formales y atender a la materialidad de las cosas, al no existir indefensión ni perjuicio de tercero.

También desde la perspectiva formal, se alega que la Mancomunidad resulta incompetente territorialmente para asumir la tramitación del expediente de revisión de la tarifa. A esta cuestión ya nos referimos en Sentencia de 7/11/2013 (Recurso nº 515/11 ), fj 4º, relativo al canon de mejora, en los siguientes términos, a los que ahora nos remitimos: "El siguiente motivo de impugnación se centra en la titularidad de las competencias de las infraestructuras hidráulicas para el suministro de agua potable, redes de abastecimiento y depuración. Expone la actora que se infringe el artículo 91 de la Ley 9/2010 de Aguas de Andalucía, según el cual: "1. Las entidades locales titulares de las competencias de infraestructuras hidráulicas para el suministro de agua potable, redes de abastecimiento y, en su caso, depuración podrán solicitar a la Comunidad Autónoma el establecimiento con carácter temporal de la modalidad del canon de mejora regulado en esta Sección y en la Sección 1.ª de este Capítulo..."; y la infracción se habría producido, según dicha parte, desde el momento en que la mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar solo ostenta competencias para la gestión objeto de concesión administrativa a Sotogrande S.A., mientras que la titularidad del servicio de abastecimiento al CITN residiría en el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) conforme al art. 25.2.l) de la Ley 7/85 . Como quiera que la solicitud habría sido formulada por órgano incompetente (la Mancomunidad), pues el Ayuntamiento habría retenido la titularidad del servicio, todo el procedimiento de autorización del canon estaría contaminado.

El motivo no puede prosperar, pues siendo incontestable el carácter de entidad local de la Mancomunidad solicitante, una interpretación literal del precepto aplicable no nos lleva a la conclusión propuesta por la entidad actora pues efectivamente la solicitud del canon corresponde a los titulares de las competencias de infraestructuras hidráulicas para el suministro de agua potable, redes de abastecimiento y en su caso, depuración, concepto más...

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