STSJ Andalucía 272/2010, 31 de Enero de 2014

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:6181
Número de Recurso552/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución272/2010
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº272/2010.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 552/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Don MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

Don FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Doña MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Don JOSÉ BAENA TENA

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Don SANTIAGO MACHO MACHO

Doña ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

Doña MARTA MARIA ROMERO LAFUENTE

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de enero de 2014

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 552/2010, interpuesto por D. Florian

, D. Horacio y D. Justiniano actuando en sus propios nombres y representaciónes, contra el Ayuntamiento de Estepona representado por el Procurador D. José Luis Ramírez Serrano.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Florian, D. Horacio y D. Justiniano actuando en sus propios nombres y representaciones, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " Resolución de fecha 10 de marzo de 2010 por la aprobación definitiva del Reglamento Organico y de Servicios del Cuerpo de la Policía Local de Estepona", registrándose el Recurso con el número 552/2010.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en los presentes recursos acumulados 552,553 y 554 de 2010 seguidos ante esta Sala por D. Florian, D. Horacio y D. Justiniano la Aprobación definitiva del Reglamento Organico y de Servicios del Cuerpo de la Policía Local de Estepona (ROSCPLE) publicado en el B.O.P de Málaga nº 46 de 10 de marzo de 2010.

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia estimatoria del recurso que deje sin efecto el acto administrativo impugnado con apreciación de desviación de poder por entender que es contrario a derecho condenando a la Administración demandada a esta y pasar por esta declaración con los demás pronunciamientos pertinentes.

Por la representación procesal de la Corporación demandada se solicita sentencia que acuerde inadmitir el presente recurso por desviación procesal o subsidiariamente desestime el recurso y absuelva al Ayuntamiento de Estepona de las pretensiones contra el ejercitadas con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Debemos rechazar en primer término, la alegación de la demandada relativa a inadmisibilidad del recurso por desviación procesal al tratarse en la denuncia de cuestiones nuevas a las que no se había aludido en el expediente administrativo.

Sin embargo, como se ha dicho, debe rechazarse esta alegación al no haberse cambiado la pretensión de anulación de la resolución impugnada por más que se haya querido fundar la demanda en algunos motivaciones añadidas.

Así se ha distinguido por el Tribunal Supremo entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. Los primeros son inaceptables; pero si pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada.

Así la STS de 17 de enero de 2014 (secc. 4 Rec. 1022/2010) lo recuerda la Sentencia de 20 de Julio de 2012, dictada en el recurso 5435/2009 que al respecto expresaba: "El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en elartículo

56.1 de la LRJCA en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, "en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionare o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio, en la que se indica, por lo que ahora importa: "(...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa".

Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 69.c) LRJCA ".

TERCERO

Se afirma en la demanda que: " En cumplimiento de lo establecido en la disposición Adicional Única de la Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía (vigente hasta el 4 de enero de 2002), se disponía que Los Ayuntamientos que tengan cuerpo de policía local aprobarán sus reglamentos de organización y de servicios, que tendrán que adecuarse a la presente Ley, en el plazo de un año desde su publicación.

En el BOP de Málaga nº 153 de 12 de Agosto de 1997, tuvo lugar la publicación del texto íntegro del ROSCPLE.

La anteriormente citada Ley autonómica fue derogada por la vigente Ley 13/2001 de 11 de Diciembre, de Coordinación de las Policía Locales, cuya Disposición Adicional Primera establece que en el plazo de los dos años siguientes desde la entrada en vigor de la presente Ley, los Municipios que tengan Cuero de Policía Local aprobarán o, en su caso, adaptarán sus reglamentos de organización y servicios a las previsiones de la misma.

En cumplimiento de dicho mandamiento legal, con fecha 02 de Octubre de 2002, en Sesión Plenaria del Ayuntamiento de Estepona se aprobó una modificación provisional integral del ROSCPLE.

Esta modificación abarcaba la totalidad del texto y suponía una profunda y sustancial adaptación del mismo al contenido de la Ley citada,lo que contó con el visto bueno de todos los partidos políticos y sindicatos con implantación en dicha administración.

Por razones que la demandante desconoce el Ayuntamiento de Estepona no prosiguió con la tramitación necesaria y preceptiva para culminarla, no llegándose por tanto a aprobar de manera definitiva la adaptación del texto del Reglamento a la Ley 13/2001, cuya aprobación provisional había acordado el Pleno Municipal el 02/10/2002.

Casi seis años después, mediante moción de 02.05.2008 del entonces Concejal Delegado de Seguridad Ciudadana, se llevó a la CISC una nueva propuesta de modificación del ROSCPLE que se constreñia exclusivamente al Capítulo VIII destinado a Distinciones y Condecoraciones, afectando tan solo a los artículos 78,79,80,81, 82 y 83 .

Así se expresó que el objetivo de esta nueva reforma era adaptar el Reglamento a la nueva legislación .

Pero para el recurrente " dicha modificación respondía al ánimo de saldar un compromiso del Alcalde para con el Subinspector de la Policía Local el Señor Apolonio, al que se le había prometido un reconocimiento público por su supuesta meritoria actuación con motivo de la vista de SS.MM los Reyes de España al municipio de Estepona en Octubre de 2007. Cumplir un compromiso y en opinión de la demandante, allanar y favorecer las aspiraciones de accenso del citado mando policial".

El Pleno de la Corporación de 23 de mayo de 2008 aprobó inicialmente la propuesta de modificación, presentándose alegaciones por el demandante que fueron contestadas mediante informe jurídico de la asesoría municipal.

"El día 23 de Mayo de 2008 en Sesión Plenaria se aprueba inicialmente la modificación parcial del Capítulo 8º del ROSCPLE ésta en el BOP nº 208 de 29 de Octubre de 2008". Siguiéndose a ello nuevos escritos de alegaciones por el actor.

Con fecha del día posterior a la de firma de la moción (d/101) de aprobación definitiva y desestimación de las alegaciones de la demandante, 22.09.2009, se firma de nuevo una segunda propuesta de concesión de Medalla al Mérito Policial con distintivo Blanco al Subinspector Sr. Apolonio (documento nº 46), recordemos que la primera no fue finalmente llevada a pleno en el 2007 por carecer de amparo legal o reglamentario.

En el punto 6 del orden del día del Pleno...

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