SAP Zaragoza 270/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2014:1803
Número de Recurso224/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00270/2014

SENTENCIA núm. 270/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Veintidós de Julio de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 761/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 224/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Evaristo y Dña. Miriam, representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA JOSE IBARZO BORQUE, asistidos por la Letrada Dña. ELENA CAMARASA ASTIASU, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000, NUM000 - NUM001 DE ZARAGOZA, representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA BELEN GABIAN USIETO, asistidos por el Letrado D. FCO. JAVIER CASADO LLORENTE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de Abril de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Maria José Ibarzo Borque, en nombre y representación de D. Evaristo, y Dª Miriam, contra la comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Zaragoza, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos inicialmente formulados en su contra. En cuanto a las costas procesales, no se realiza expresa imposición de las mismas, correspondiente a cada parte las causadas a su instancia y siendo por partes iguales las comunes.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Evaristo y Dña. Miriam, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte apelante, se dictó AUTO en fecha 30 de Junio de 2014, en el cual se acordaba: "No admitir la prueba pedida". Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Julio de 2014.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

ANTECEDENTES
PRIMERO

Los demandantes fueron propietarios del piso NUM002 de la Comunidad demandada ( AVENIDA000 NUM000 - NUM001 ). En los años 1997-1998 se acordó la instalación de ascensor en el edificio. A tal fin, por necesidades técnicas y de espacio físico se acordó la adquisición del puesto nº37 del mercadillo sito en los bajos del edificio y que, perteneciendo al mismo, está organizado como una subcomunidad.

La compra de dicho espacio se decidió en Junta General de 15-Octubre-1998. En el acta de la misma consta con claridad que la adquisición de dicho puesto nº37 era para la Comunidad de Propietarios ("ruegos y preguntas a)"). Pero, también se infiere ese destino en el párrafo relativo a la forma de pago. En él se concluye que por razones técnico-jurídicas, la compra deberá de hacerse por todos los propietarios a partes iguales, asumiendo temporalmente la parte correspondiente al copropietario del NUM003, que no quería participar en dicha compra, pero imputándosele una deuda por su dieciseisava parte y -por ende- un crédito a favor de la comunidad frente al titular de dicho departamento.

SEGUNDO

La escritura de compraventa de 3 de Marzo de 1999 refleja la compra del puesto del mercadillo entre su propietario y 15 de los 16 propietarios de los pisos del edificio.

En el año 2002 los actores (matrimonio Evaristo - Miriam ) vendieron su piso a un tercero, sin que constara en dicho negocio jurídico la transmisión del 1/16 que los vendedores tenían en el citado puesto 37 del mercadillo.

En el año 2003 los demandantes interesan de la Comunidad, a través de su abogada que se les reintegrara la parte correspondiente al pago que había realizado de su parte el titular del NUM003 (que inicialmente se había negado a colaborar).

Sin que consten otros datos, en 2012 los actores comunican a la Comunidad que no desean permanecer más tiempo como copropietarios del citado local, deseando la venta de su parte o, en su caso, el cese del proindiviso. Y reiterando la petición de devolución de la parte correspondiente a lo satisfecho por el titular del NUM003 . Asimismo requiere para que la Comunidad informe bajo qué títulos utiliza el local y en qué concepto se le reclaman gastos.

TERCERO

El 3-10-2012 se celebró Junta General, a la que acudió la parte actora, a pesar de afirmar que no se les había citado en debida forma. En dicha Junta se acordó poner a la venta la parte indivisa de los Sres. Evaristo - Miriam y reclamarles 222,34 euros que adeudarían de gastos del local 37 del mercadillo.

II.-CUESTIONES LITIGIOSAS.-

CUARTO

A la vista de estos precedentes, el 1-10-2013 se presentó la demanda que nos ocupa con las siguientes pretensiones:

  1. - Que se declare que el puesto 37 del mercadillo es elemento común de la comunidad.

  2. - Que los actores no son parte de la Comunidad demandada y, por tanto, no son sujetos de obligaciones respecto a la misma.

  3. - La nulidad de todo acto o negocio jurídico que contradiga lo expuesto en los puntos 1 y 2.

    Subsidiariamente piden:

  4. - Si no fuere elemento común, se declare que hay constituída una servidumbre sobre el local a favor de la Comunidad, por lo que es ésta la que ha de indemnizar a los propietarios del local y, por ende, la que deberá de correr con los gastos de dicho local. 5.- Consecuentemente, que se declare la nulidad de todo acto o negocio jurídico que contradiga lo anterior.

  5. - Que se condene a la Comunidad a reintegrar a los actores la parte correspondiente a lo satisfecho por el titular del NUM003, más los intereses desde la fecha del recobro o desde el 1 de junio de 2003 (fecha del requerimiento extrajudicial).

    Y en segundo grado de subsidiariedad:

  6. - Se declare la nulidad de la convocatoria y acuerdos de la Junta de 3-10-2012, por vicio en la citación (plazo mínimo de 6 días) y error en el coeficiente de participación.

  7. - Nulidad de convocatoria y acuerdos de dicha Junta por incluir un crédito que no deriva de la L.P.H., sino de la legislación común.

QUINTO

Se opuso la Comunidad y alegó: falta de legitimación pasiva de la Comunidad, pues no es la propietaria del local; inadecuación de procedimiento; inexistencia de servidumbre alguna a favor de la Comunidad; caducidad de la acción de impugnación de la Junta; en cuanto a los gastos reclamados, son debidos, pues la Comunidad demandada ha hecho de intermediaria de la subcomunidad del mercadillo, a la que pertenecen esas cuotas.

SEXTO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, aunque aprecia dudas de hecho y derecho, por lo que no impone las costas a la parte actora.

Recurre ésta, solicitando lo mismo que en la primera instancia, aduciendo error en la valoración de la prueba y aplicación incorrecta de criterios jurídicos, motivos que examinaremos a continuación.

  1. NATURALEZA JURIDICA DEL PUESTO Nº37 DEL MERCADILLO.-

SEPTIMO

Esta cuestión resulta ser la clave de todas las discordias habidas entre las partes. A cuyo fin procede hacer una serie de reflexiones imprescindibles.

La Propiedad Horizontal es una propiedad de naturaleza especial que no puede analizarse desde la óptica tradicional de la copropiedad o comunidad de bienes, aunque participe parcialmente de alguno de sus elementos. El art. 396 C.Civil recoge la esencia de la misma. Es decir, propiedades privativas e individualizadas, pero indisolublemente unidas a la copropiedad de los elementos comunes a dichas propiedades independientes. Pero, además, existe un vínculo indisoluble entre propiedad independiente y copropiedad de los elementos comunes. De tal manera que esta copropiedad no puede identificarse con la del art. 400 C.Civil ; es de naturaleza especial. De tal manera que excluye la posibilidad de división y de negocio jurídico independiente respecto del relativo a los departamentos de propiedad privativa e individualizada.

Así lo recoge la Exposición de Motivos de la L.P.H.: los elementos comunes son consecuencia "necesaria" (al menos la mayoría de ellos) de la estructura física y jurídica de esta "modalidad de comunidad de bienes". Los arts. 3, 4 y 5 L.P.H . inciden en esta línea dogmática.

La S.T.S. 7-4-2003 explica las pautas que presuponen la aplicación de este régimen especial: cuando a la existencia de propiedades individualizadas vaya unida la copropiedad sobre un conjunto de elementos comunes. Y ello con independencia de que el Título Constitutivo recoja o no esa situación; siempre que se dé esa realidad de imprescindibles elementos comunes coexistentes con los independientes ( S.A.P. Zaragoza, secc. 5ª, 152/04, de 2-3 ).

Por ello se habla de vinculación " ob rem " entre el departamento independiente y la porción de comunidad que al mismo pertenece. Conexidad real y no personal, pues lo es entre bienes y no entre personas. No puede existir separación de titularidades privativas y comunales, pues éstas dependen de aquéllas.

OCTAVO

Esta premisa nos conduce inexorablemente a la concreción de los elementos comunes de un edificio.

Y en este sentido...

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