SAP Santa Cruz de Tenerife 152/2014, 31 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2014
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 1 (civil)
Fecha31 Marzo 2014

SENTENCIA

Rollo nº 959/2012

Autos nº 7/2010

Jdo. Violencia sobre la mujer nº 1 de Arona

Ilt@s. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrad@s:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de Marzo de dos mil catorce.

Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 7/2010, seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arona, promovidos por Dª Valentina, representada por el Procurador Dª Berta Osle Pascual, y asistida por el Letrado Dª Beatriz Pérez Báez, contra D. Luis Francisco

, representado por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistido por el Letrado don Desiderio Feo González, don Aurelio, doña Clara, don Conrado y Dª Felicidad, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS, Magistrado titular del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y por vacante sustituto de esta Sala, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Daniel Pedro Álamo González dictó sentencia el 26 de junio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por doña Valentina contra don Luis Francisco y ACUERDO:

1) el divorcio de los cónyuges con todos los efectos legales y en especial con los siguientes:

  1. Cese de la obligación de convivir en el mismo domicilio.

  2. revocación de todos los poderes y consentimientos que los cónyuges se hayan otorgado.

  3. disolución del vínculo conyugal.

2) la guarda y custodia de la menor, Melisa será ejercida por doña Valentina, manteniendo ambos progenitores la patria potestad. 3) un régimen de visitas de la menor con el padre en la forma establecida en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

4) el pago de una pensión alimenticia de 216 euros mensuales para la hija menor actualizables anualmente conforme con el índice de precios al consumo, que será ingresada por don Luis Francisco en la cuenta que designe la madre.

5) los gastos extraordinarios que genere la menor se abonarán por mitad por los progenitores, siendo estos gastos y la forma de resolver las dudas que surjan la establecida en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda por la que la actora, madre de los dos hijos comunes de los contendientes instaba la disolucion del matrimonio con determinación de las medidas derivadas de la crisis matrimonial, establecidas judicialmente en el frecuente de asignación de guarda y custodia para la madre respecto de la menor hija (de 10 años), alimentos en cuantía de 216 euros mensuales y con más fijación de un singular régimen de visitas habida cuenta de las especiales circunstancias del padre. No se resuelven medidas en relación al hijo mayor dada su edad de 21 años, al estar omitidas en el fallo, pese a que la parte alega que incluye a ambos según el Fundamento Juridico IV de la Sentencia.

Disconforme, la actora alza el recurso de apelación que la Sala se dispone a abordar, recurso que ciñe a los dos aspectos conflictivos: el régimen de visitas como elemento equilibrador de la atribución materna de la guarda y custodia, (que pretende suspender) y la pensión alimenticia (que pretende incrementar por entender que debe extenderse al hijo mayor de edad), estando ésta fijada en 216 euros mensuales exclusivamente para la citada hija (se repite, para despejar la vana alegación discrepante), aparte gastos extraordinarios.

SEGUNDO

Propone la recurrente a la Sala la alteración de las citadas medidas judiciales adoptadas en materia de familia por divorcio, en los dos puntos de disidencia; el primero de estos, como se ha dicho insta la suspensión del régimen de visitas por entender que peligra la vida de la hija.

El régimen de visitas de la Sentencia es extremadamente cauteloso, atendiendo precisamente a la afeccion síquica del padre, que dio origen a un episodio de violencia de género (por eso ha sido este Juzgado especializado el que ha conocido la contienda) y, prudentemente, establece un sistema progresivo de tres fases, con garantías en las dos iniciales (la primera en el punto de encuentro y la segunda con padres u otros familiares del padre) y cion duración igualmente progresiva de forma que la primera fase prevee sólo tres horas el sábado y tres horas el domingo, pero sólo fines de semana alternos. Como esa primera fase dura todo un largo año, es claro que las medidas se han adoptado con una cautela y prudencia tales que acaso quien podría oponerse sería el padre, pues la de la madre equivale a cegar toda posibilidad de contacto futuro con el padre (pese a que, para encubrir este efecto, prefiere solicitar la "suspensión" en vfez de decir claramente la supresión).

No puede la Sala sino hacer suyos los extensos y bien cimentados razonamientos del Juez de instancia, al indicar que respecto al régimen de visitas de la menor con el progenitor no custodio - punto esencial de discrepancia en esta litis- hay que tener siempre presente lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, que en su artículo 9.1, señala: "los Estados miembros velaran porque el niño no sea separado de sus padres". Es principio básico que los menores de edad, tendiendo dos progenitores, requieren del referente materno como paterno para su mejor desarrollo personal, partiendo que siempre es favorable la referencia y relación con los dos y no solo uno, si ello es posible y no hay causa grave que lo impida. La falta de contacto con uno de ellos debe ser excepcional, pues es producto del derecho natural el contacto paterno-filial. Las relaciones entre padres e hijos se consideran incluso como un "derecho de la personalidad del mismo", según dispone, entre otras, la SAP de Barcelona de 20 de enero de 2000, por lo que deben favorecerse estos contactos con el progenitor que no tiene la guarda y custodia. Así pues y atendiendo al exclusivo interés del menor, (el principio del 'favor filii' continental, o el 'welfare of children' del ámbito anglosajón), la adopción de la medida debe dictarse prevaleciendo siempre el interés del mismo. El mismo derecho y obligación tiene un menor a estar con su padre, que con su madre, además, del derecho que le asiste a tener relación también con sus abuelos paternos.

Como se establece en la Sntencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 9 de noviembre de 1999, " lo esencial no son los intereses de los padres, cuyas vidas seguirán caminos distintos, sino los de los hijos. El régimen de visitas a que alude el articulo 94 CC, es un derecho-deber que tiene por finalidad el fomentar las relaciones humanas paterno-filiales y mantener latente la corriente afectiva que debe presidir dicha resolución, procurando que los hijos, a pesar de la separación, no se vean afectados por las desavenencias de sus padres, pues si está en la naturaleza e interés de los padres el trato y afecto con sus hijos, como medio para poder ejercer los deberes derivados de la patria potestad, no ha de olvidarse que también existe un interés de los hijos en el trato con sus padres, como medio de conseguir una formación integral"; nuestra legislación es clara: "El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozara del derecho a visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía..."; 154, primer párrafo: "...tenerlos en su compañía "; 160 en su mitad: " No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados.", o la propia jurisprudencia en sentencias como la de 9 de octubre de 1982 de nuestro Tribunal Supremo : "... acomodado sin duda al derecho natural todo lo que signifique propiciar la visita, comunicación y compañía del progenitor con su hijo, solo descartables por muy poderosas razones y siempre que así lo exija el favor filii"; o la de 30 de abril de 1991 también de nuestro alto tribunal: " las reciprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar, sirviéndola de asentamiento, pertenecen a la esfera del derecho natural del que es, evidentemente, una consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos".;

B.- Como se razona en la Sentencia de instancia, "en el caso que nos ocupa no hay dato objetivo alguno que demuestre la falta de aptitud del demandado para poder ejercer sus funciones de padre, y en consecuencia para suspenderle por completo el régimen de visitas. Acontece que el padre, que solo pretende poder ver a su hija de un modo normal como cualquier padre, ha tenido la mala fortuna de tener una anomalía mental, en concreto un trastorno paranoide de la personalidad. La actora argumenta principalmente su petición de suspensión de visitas en la falta de capacidad de don Luis Francisco debido a su trastorno, el riesgo evidente para la hija, la existencia de un procedimiento de violencia de género entre las partes, y la necesidad de...

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