SAP Santa Cruz de Tenerife 110/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:APTF:2014:1583
Número de Recurso206/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución110/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo nº 206/2013

Autos nº 1119/2012

Jdo. 1ª Inst. nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmo. Sr. Magistrado:

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de Marzo de dos mil catorce.

Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado arriba expresado, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 1119/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos, como demandante, por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales Dª Marta Ripollés Molowny, asistida por el Letrado D. David Arroyo Vidal, contra las entidades Satocan, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Obón Rodríguez y asistida por el Letrado D. Gabriel Araúz de Robles de la Riva y contra la entidad Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife, S.A. (EMMASA), representada por la Procuradora Dª Elena Rodríguez de Azero Machado y defendida por la Letrada Dª Carmen Rosales Hernández, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente Sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS, Magistrado titular del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, por vacante, sustituto de esta Sala, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Álvaro Gaspar Pardo de Andrade, dictó Sentencia el 12 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar la demanda de ENDESA contra SATOCAN y EMMASA por falta de prueba del daño, con imposición a aquella de las costas causadas.

Con fecha 17 de abril de 2013 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

ACUERDO.- Completar el encabezamiento de la Sentencia de 12 de diciembre de 2012, haciendo constar que SATOCAN asistió al juicio representada por el Procurador Don Alejandro Obon Rodríguez y asistida del Letrado Don Gabriel Araúz de Robles de la Riva.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada se siguieron todos sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda por la que la compañía suministradora eléctrica ENDESA, Distribución Eléctrica, S.A. reclama a la empresa municipal suministradora de agua (EMMASA) y a la contratista de ésta (Satocan, S.A.) resarcimiento por daños causados en el tendido eléctrico subterráneo, causados por una obra de perforación de calle para instalación de un registro de agua, en la cual la máquina perforadora rompió cables de media tensión.

A.- La Sentencia de instancia sustenta su sesgo desestimatorio en los siguientes Fundamentos Jurídicos:

"PRIMERO.- Endesa reclama 5056,35 euros, por daños a la red eléctrica el 16 de marzo del año 10, a Satocán y a Emmasa, invocando el art. 1902CC . Satocan echa la culpa a Emmasa, y Emmasa se la echa a Endesa.

SEGUNDO

En el país de Pepe Gotera y Otilio no se piden afecciones para ver instalaciones; no aparece al juicio Onesimo, el que decidió picar; y, para rematar, nadie advera en la sala el presupuesto impugnado, de donde sale la deuda: el nº 6 de la demanda rectora, documento unilateral que no se sabe quién firma; importe parcial ¿de qué?; unidades constructivas ¿para qué?; parece que lo más gordo es el empalme mixto MT aceite, cantidad 2, Ap. Propia N (¿No?), va a ser que no, pues el que ha de resolver no lo entiende.

El damnum debe ser cierto y probarse ( SSTS de 5 de junio de 1985, 22 de julio de 1995, 13 de mayo de 1997, 14 de julio de 2000, 10 de julio de 2003, o 14 de julio de 2006 ).

Actore non probante, qui convenitur, etsi nihil ipse praestiterit, obtinebit. Digestum, libro II, título I, ley 4ª."

B.- Debe adelantarse, desde ahora, que no se puede compartir tal Fundamentación de la Sentencia de instancia, pues, frente a lo que se afirma en ella, la existencia del daño está acreditada con nitidez, quedando sólo como elementos más discutibles la atribución de su responsabilidad y la cuantía de la indemnización reclamada. Ha de analizarse y resolverse, pues, con el necesario detalle, los tres elementos que configuran la accion resarcitoria instada, lo que se acomete seguidamente.

C.- Recurre en apelación, ante esta Audiencia, la sociedad demandante, amparándose en la infracción de los arts. 405, 281.3, 433 y 326 de la LECv., argumentando que ni en el trámite de la audiencia previa ni en la contestación a la demanda, las codemandadas formularon oposición a la cuantificación del daño, y sólo en conclusiones revelaron su oposición, momento éste último extemporáneo y que causó la confusión del Juez de instancia.

Tales alegaciones se complementan con la relativa a la existencia del daño, reconocido en la Sentencia por cuanto refleja que ambos codemandados "se echan la culpa", lo que implica el reconocimiento de la existencia del daño, si bien no su responsabilidad en él.

SEGUNDO

El examen de la cuestión debatida parte de la consideración de la acción ejercitada, que es la de resarcimiento de daños y perjuicios por culpa aquiliana ( art. 1.902 del Código Civil y no el 1.101 que es el invocado en la Sentencia, pues no hay nexo contractual alguno entre las partes contendientes) de forma que la responsabilidad extracontractual parte del principio jurídico, ya positivizado en este precepto, recogido en el aforismo latino "alterum non laedere", que constituía uno de los clásicos "tria Iuris praecepta", (junto con el "honeste vivere" y el "suum cuique tribuere",) hoy traducidos en las instituciones de la buena fe, el abuso de derecho y el fraude de Ley, también positivizados, concreta y respectivamente en los arts. 7.1, 6.4 y 7.2 del Código, aparte de su proyección procesal ( arts. 11 LOPJ y 247 LECv., en el campo iusprivatista, aparte de otras normas sustantivas y procesales integrantes de otras Ramas del Derecho).

La estimación de la demanda -que, desde ahora, se anuncia- debe seguir, en este litigio tres fases, que se corresponden con las excepciones alegadas por los codemandados: la existencia del daño, la imputabilidad del mismo a alguna o a ambas codemandadas y la cuantificación de la indemnización, con lo que se sintetiza, desde la perspectiva práctica del presente litigio, la triple exigencia que la doctrina ( STS 5-5-88 ) señala para la existencia de esta clase de responsabilidad civil (acción u omisión ilícita, daño y nexo causal), al aparecer de forma clara la ilicitud de la acción dañosa (la perforación del suelo de una calle para realizar una obra hidráulica no autoriza causar daños a la instalación eléctrica soterrada) y el nexo de causalidad (la perforación, con la máquina- tractor que figura en las fotografías rompió los cables).

A.- La probanza de la primera fase (que gravita sobre la actora ex art. 217 LECV.) es clara, no sólo por lo alegado por la apelante (antes indicado) sino por la abundante documental fotográfica aportada por la demandante (documentos foliados a los números 10 a 25, numerosas y detalladas fotografías, obtenidas "in situ" en el momento inmediatamente posterior al accidente) y por los intercambios de correos electrónicos y correspondencia sostenida entre la demandante y las codemandadas (documento obrante al folio 29, en el que Satocan reconoce la existencia del daño, si bien lo achaca a la otra codemandada y, en parte, a la propia actora). El "damnum", pues, está, perfectamente probado, cumpliéndose así con la doctrina jurisprudencial de la que son muestras las SSTS 10-7-03 o 14-7-00 .

B.- Partiendo, pues, de la premisa de la existencia del daño, procede abordar la segunda fase, que es su atribución a una, a otra o a ambas codemandadas, teniendo en cuenta la probanza obrante en autos, especialmente idónea, al ser documental de intercambio de correspondencia (fax)...

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