SAP Santa Cruz de Tenerife 112/2014, 30 de Abril de 2014

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2014:1467
Número de Recurso46/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución112/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 46/2014.

Autos núm. 421/2012.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de abril de dos mil catorce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 421/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre responsabilidad extracontractual y promovidos, como demandante, por DON Augusto, representado por la Procuradora doña Amelia Lorena Fernández Delgado y dirigido por el Letrado don José Luis Langa González, contra MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y contra DON Basilio, DON Benjamín y DON Borja, representados todos ellos por la Procuradora doña María Pilar Fernández de Misa Cabrera y dirigidos por el Letrado don Juan Rubén Rodríguez Ferrera, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez doña Gabriela Reverón González dictó sentencia el dos de octubre de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador el Procurador D.ª Lorena Fernández Delgado, en nombre y representación de D. Augusto, defendido por el letrado D. José Luis Langa contra la entidad Mapfre Empresas compañía de seguros y reaseguros, S.A. contra D. Basilio, D. Benjamín y

D. Borja representados por la procuradora Dª. María Pilar Fernández de Misa Cabrera y defendidos por el letrado D. Juan R. Rodríguez Ferrera, debo Condenar y Condeno solidariamente a los demandados al abono al actor de la suma de veinte mil seiscientos sesenta y siete euros con cinco céntimos, con más el interés legal que para el caso de la entidad aseguradora será el resultante de aplicar el artículo 20 de la LCS, con imposición de las costas procesales a los demandados».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 9 de abril de 2014 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó en su integridad la demanda interpuesta y condenó solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de 20.667,05 euros como indemnización por las lesiones sufridas por éste al ser embestido por la embarcación ocupada por tres de aquéllos y asegurada en la entidad también demandada, cuando se encontraba nadando en la Playa de Las Gaviotas, de esta Isla de Tenerife.

  1. Con esta decisión no están de acuerdo los demandados que han interpuesto el presente recurso en el que, en síntesis y como base de la impugnación, formulan las siguientes alegaciones: (i) Incorrecta aplicación de la doctrina del riesgo objetivo; (ii) error en la valoración de la prueba; (iii) incorrecta valoración de la cuantía indemnizatoria que pudiera corresponder al actor, tanto en lo que se refiere a los días de baja y su calificación, como a las secuelas; (iv) compensación de la indemnización percibida por duplicado como consecuencia de la aplicación del principio "compensatio lucri cum damno"; (v) incorrecta aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; (vi) incongruencia entre la petición de la parte actora y la estimación íntegra de la demanda con repercusión en el pronunciamiento de costas, y (vii) incongruencia omisiva porque en la sentencia se omite cualquier pronunciamiento respecto de la demanda reconvencional

  2. El actor se ha opuesto al recurso presentado de contrario y refuta sus argumentos solicitando en definitiva la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

1. La primera alegación del recurso se refiere, como se ha señalado, a la aplicación de la doctrina del riesgo objetivo (la denominada responsabilidad por riesgo), pues los apelantes entienden, en síntesis, que «la creación de un riesgo objetivo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad, al seguir siendo básico en nuestro derecho positivo el elemento subjetivo de la culpa, a tenor de lo preceptuado en el art. 1902 del Código Civil.

  1. Sin embargo y según entiende la Sala, la sentencia no ha incurrido en la incorrección que se le imputa en esta alegación, pues no objetiva por completo la responsabilidad desconectándola de toda culpa, sino que parte de la base de una situación de riesgo creada por la propios demandados al estar navegando en un zona de playa, en concreto, en el espacio acotado para el baño de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Costas (art. 69 ), que en los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costas de una anchura de 200 en las playas y 50 metros en el resto de la costa.

  2. No cabe duda de que la navegación en esa zona implica la creación de una inequívoca situación de riesgo para los bañistas usuarios de la playa, situación creado por quienes pilotan la embarcación, y ante ello la sentencia apelada se limita a aplicar la doctrina clara y reiteradamente asentada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que en tal caso no es que se produzca una objetivación total de la responsabilidad, sino un presunción de culpa (como base de aquélla) por parte de quien ha creado el riesgo con inversión de la carga de la prueba, de manera que es éste y no el perjudicado, quien debe acreditar que no hubo culpa o negligencia alguna por su parte y que el daño se ocasionó como consecuencia de la falta de diligencia del lesionado o por caso fortuito.

    Por lo demás y al igual que ocurre en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011 (que contempla el supuesto del atropello por una embarcación de un submarinista, muy similar al presente caso), la responsabilidad del piloto de la embarcación no se hace descansar únicamente en el riesgo creado por la conducción de una embarcación deportiva sino que, con absoluto respeto al sistema tradicional culpabilístico, se asienta en la omisión de la diligencia extrema que cabía exigirle en atención al extraordinario riesgo que origina quien conduce una embarcación de recreo, superior y completamente ajeno al asumido por la propia víctima con la práctica deportiva, y es que quien conduce una embarcación, habida cuenta del específico y extraordinario riesgo creado por su conducción -mayor que el propio de la práctica deportiva señalada- debe agotar la diligencia que le marcan las circunstancias en aras a evitar un accidente con otras embarcaciones o con bañistas, de modo que por el principio de facilidad probatoria, el cumplimiento de ese deber de diligencia corresponde acreditarlo a quien patronea la embarcación.

  3. Cuestión diferentes es que la embarcación no se encontrara en esa zona reservada a los bañistas con lo que ya podría ponerse en cuestión la situación de riesgo, de modo que se podría trasladar al lesionado el origen o la causa de tal situación al traspasar los límites de la zona acotada para los bañistas; pero al margen de las consecuencias que de ello cabría inferir, tal circunstancia (a la que en efecto se hace referencia al final de esta alegación) no se integra en la base de la sentencia que hace una aplicación adecuada de la teoría del riesgo sobre el hecho del que parte, y ello al margen de la prueba de este hecho lo que ya parece conectarse, más bien, a la siguiente alegación del recurso.

TERCERO

1. Tampoco ésta pueda prosperar; en efecto, no es que se impute al actor la carga de la prueba sobre la distancia exacta a la que se encontraba, como se viene a mantener en el recurso, sino que la sentencia apelada claramente señala en sus fundamentos que «las testigos D.ª Olga y Dª Paula declararon por el contrario que 'el nadador no estaba a más de 60 metros cuando fue golpeado por la embarcación y que en esa playa suele ocurrir que las embarcaciones se acercan mucho a la playa'».

  1. Es decir, la sentencia apelada considera acreditado ese extremo de hecho a través de ese medio de prueba, y lo que no se hace en el recurso es refutar adecuadamente la valoración de ese medio de prueba con algún argumento; al respecto la parte apelante se limita a afirmar, en la alegación anterior y de forma un tanto apodíctica o categórica, que fue el actor el que se colocó en la situación de riesgo al practicar una actividad acuática fuera del perímetro de seguridad, pero sin apoyar esa conclusión con algún elemento de prueba idóneo frente a los señalados en la sentencia apelada y que, a entender de ésta, acreditan justamente lo contrario, es decir, que el lesionado se encontraba dentro de la zona reservada para los bañistas.

  2. No cabe por tanto estimar este motivo del...

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