SAP Santa Cruz de Tenerife 7/2014, 20 de Enero de 2014
Ponente | PILAR ARAGON RAMIREZ |
ECLI | ES:APTF:2014:1412 |
Número de Recurso | 491/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 7/2014 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª |
SENTENCIA
Rollo núm. 491/13.
Autos núm. 66/12.
Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de enero de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. uno de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 66/12, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre competencia desleal y promovidos, como demandante, por DOÑA Genoveva, representado por el Procurador don José Antonio Campanario Melian y dirigida por la Letrado doña Cándida Cruz Arteaga, contra DOÑA Serafina, representado por el Procurador don Manuel Ángel Álvarez Hernández y dirigida por el Letrado don Alberto Álvarez Hernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez doña Ana Fernández Arranz, dictó sentencia el seis de junio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Yasmina Fernández Gómez, en nombre y representación de DOÑA Genoveva contra DOÑA Serafina, con absolución de la demandada y condena en costas a la actora, debiendo acudir ésta a los Tribunales de Primera Instancia para resolver el contrato suscrito por las partes.».
Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día quince de enero de dos mil catorce para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
En la demanda que viene desestimada por la sentencia ahora recurrida, se ejercita una acción de "competencia desleal", que la actora basa, de acuerdo con lo expuesto en su fundamentación jurídica, en el art. 32.1º, punto 5º, de la Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante
L.C.D.), esto es, una "acción de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa en el agente".
La conducta que se imputa a la demandada y que sería la constitutiva de la competencia desleal alegada, es, siempre según el escrito de demanda, la prevista en el art. 16.3º a) de la Ley: "La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con la antelación mínima de seis meses", conducta que se relata diciendo que la demandada, "de forma caprichosa y sin motivo alguno (.) mediante una empleada, dio orden de que Dª Genoveva "por allí no fuera más y se diera por liquidada", ello en relación con el local en que ambas explotaban conjuntamente un negocio de restauración, de acuerdo con lo pactado en el llamado "Acuerdo comercial civil", suscrito entre las litigantes en fecha 1 de julio de 2.011. Se solicita asimismo la resolución del mencionado contrato.
La juzgadora entiende que, exigiendo la norma alegada del art. 16 L.C.D . la concurrencia de una dependencia económica entre las partes del contrato, no se da en el presente supuesto, siendo así, a demás, que la actora no ha acreditado la supuesta "expulsión", que según ella constituye la conducta ilícita. Cita en su apoyo sentencias de varias Audiencias Provinciales, como las de Madrid de 27-2-07 y 28-1-11, de Barcelona de 18-6-08 y de Alicante de 30-11-05 .
En consecuencia, interpreta la petición de indemnización como la consecuencia de la liquidación de lo que califica como "comunidad de bienes", acción para cuyo examen no considera competente al juzgado de lo Mercantil, acogiendo así la excepción de falta de competencia objetiva planteada en su día por la parte demandada.
La apelante alega...
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