SAP Sevilla 356/2014, 29 de Julio de 2014

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2014:2784
Número de Recurso4123/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución356/2014
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIALSEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 4123/14

Exped. de Reforma nº 22/2012

Jdo. Menores nº 3

SENTENCIA Nº 356/14

Iltmos. Sres.

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En Sevilla, a 29 de julio de 2.014

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Expediente de Menores nº 22/2012, procedente del Juzgado de Menores número Tres de ésta capital, seguido por delito de lesiones contra los menores Luis Angel y Anton, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Barea Blanco, que actúa en nombre del menor Luis Angel y por el Letrado Sr. Díaz Pradas que actúa en nombre del menor Anton contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.

La ponencia en esta alzada ha correspondido a la Ilma. Sra. Magistrada de ésta Sección Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de febrero de 2.014, el Ilmo Sr. Magistrado Juez de Menores nº Tres de esta ciudad dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal "Que debo imponer e impongo a los menores Anton y Luis Angel como responsables en concepto de autores de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, la medida de 4 años de internamiento en régimen cerrado, a cumplir los 12 últimos meses en libertad vigilada, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y al menor Anton y su madre Pilar, así como al menor Luis Angel y sus padres Florentino y Amalia como responsables civiles solidarios a que indemnicen a Marcial en la cantidad de 20.826,22 euros. Y debo imponer e impongo al menor Teodoro como responsable en concepto de autor de una falta de maltrato de obra prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal, la medida de 6 meses de libertad vigilada con el contenido que se expresa en la presente resolución, condenándole igualmente al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpusieron por los Letrados Sr. Barea Blanco, que actúa en nombre del menor Luis Angel y el Letrado Sr. Díaz Pradas que actúa en nombre del menor Anton sendos recursos de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados. De dichos recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal, y al apelado Marcial, representado por el procurador Sr. Macarro Sánchez del Corral, quien presentó escrito de alegaciones que obran unidos a los autos, impugnando dichos recursos e interesando la confirmación de la sentencia, al igual que el Ministerio Publico que también impugno los recursos.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente a la Magistrada anteriormente mencionada.

CUARTO

Siendo necesaria la celebración de vista, ésta tuvo lugar con el resultado que obra en la

Diligencia de Vista levantada al efecto

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las defensas de ambos menores recurrentes Luis Angel y Anton, en sus escritos de recurso coinciden en alegar una errónea valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que no hay pruebas que acrediten la comisión del delito de lesiones del que han sido condenados ambos apelantes y que, por ello se decrete la absolución de los los mismos.

Pues bien, como ya se ha dicho en anteriores resoluciones debemos recordar la limitación jurídica con que se encuentra este órgano de apelación, derivada de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en una serie de sentencias que arranca de la núm. 167/2002, de 18 de septiembre .

En este sentido dicha sentencia mencionaba ya " las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, [que] tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que " es probablemente el [posible contenido del recurso] relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones ".

Esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia 230/2002 que se cita lo expresa en estos términos rotundos: " Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo ".

La doctrina se reitera, con palabras similares, en la S.ª 41/2003, de 27 de febrero: "... teniendo en cuenta la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002, ha de declararse la vulneración en la Sentencia impugnada del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pues el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del referido derecho fundamental exigía que el Tribunal de apelación hubiese oído personalmente los testimonios (..)y la declaración del acusado, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir válidamente la efectuada por el Juzgado de lo Penal.".

En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre )

SEGUNDO

De la lectura de la sentencia que revisamos, se pone de manifiesto como el Juzgador estima acreditado los hechos tras valorar la totalidad de las manifestaciones dadas a su presencia en el plenario por los menores inculpados, el lesionaos Marcial, constituido en acusación particular y demás testigos que comparecieron a dicho acto del juicio, así como del contenido de lo actuado en fase de instrucción y de la documental médica que obra en autos, siendo así que la credibilidad que le da el Sr. Juez a quo a lo contado por la victima y testigos que le acompañaban de que fue golpeado por varias personas con objeto contundente, viene reforzada y respaldada por las documentales médicas y pericial del Sr. Forense que corroboran la causación de un importante detrimento físico en el joven lesionado Sr. Marcial . Pues bien tras las pruebas llevadas a cabo en el juicio, el Juez de la instancia hace una valoración de las mismas, que en modo alguno podemos tildar de incoherente, ilógica o irrazonable, estimando demostrado que fueron esos acometimientos físicos, lo que a la postre causaron las heridas que se describen en los hechos declarados probados que precisaron intervención quirúrgica, ingreso hospitalario y de la que el han quedado secuela.

En cuanto a la credibilidad que el Juzgador da a las pruebas que directa y personalmente oyó del menor acusado y de los testigos, se ha de indicar que es evidente que la valoración de las pruebas, en especial las personales, es una función esencial que corresponde al juez y que en ella, cuando se trata exclusivamente de la credibilidad los testigos, como es el caso, no puede ser sustituida por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. Menos aún se trata, de una especie de contrapesos en el que unos testigos se compensan con otros.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr, según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.

En cuanto a la queja que se hace por los recurrentes Anton y Luis Angel de que el Juzgador haya tenido también en consideración las declaraciones prestadas por los menores imputados en fase de instrucción, no es atendible dado que en punto a ello ha de recordarse que la Jurisprudencia ha admitido reiteradamente (valga por todas la sentencia de la Sala 2ª del TS de 30-01-2003 y las que ésta cita) que dicha declaraciones, aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas en cuenta y fundar una sentencia condenatoria sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial; tal posibilidad no...

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