SAP Navarra 120/2014, 9 de Mayo de 2014

PonenteERNESTO JULIO VITALLE VIDAL
ECLIES:APNA:2014:734
Número de Recurso33/2012
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución120/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000120/2014

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D./Dª. ERNESTO VITALLÉ VIDAL (Ponente)

D./Dª. RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 9 de mayo de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 33/2012, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 456/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante, D. Saturnino y D. Pedro Francisco, r epresentados por el Procurador Dª ELENA BURGUETE MIRA y asistidos por el Letrado Dª MARTA SEGURA BELIO; parte apelada, ASOCIACION LA KUKARATXA, representada por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistida por el Letrado

D. JESUS ALFARO LECUMBERRI .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de noviembre de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 456/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Alfonso Irujo Amatria en representación de D. Saturnino y

D. Pedro Francisco frente a la asociación "LA KUKATATXA" y; absuelvo a la demandada de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Saturnino y D. Pedro Francisco .

CUARTO

La parte apelada, ASOCIACION LA KUKARATXA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 33/2012, habiéndose señalado día para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Por el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO se anuncia la emisión de voto particular parcialmente discrepante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia, salvo los que no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Por la parte actora se va a formular demanda contra la sociedad demandada considerando que se da primero una vulneración del art. 2.5 de la L.O. 1/2002 de Regulación del Derecho de Asociación, pues se entiende que no hay democracia y que no hay pluralismo y además se está dando lugar a la discriminación del art. 14 CE. En segundo lugar se considera que hay vulneración del art. 20 L.O. 1/2002 sobre trasmisión gratuita de cuotas que esta prohibida. En tercer lugar se considera que hay una vulneración del art. 22 b) de la

L.O. 1/2002 por daños producidos al existir dos categorías de socios, ya que unos pagan el doble con relación a otros. En cuarto lugar hay asimismo vulneración del art. 16 L.O. 1/2002, ya que no se sigue el procedimiento y no se ha efectuado la pertinente inscripción En quinto lugar hay también vulneración del art. 2º de la LO 1/2002 ya que se incluyen socios contra su voluntad.

La parte demandada por su lado considera 1- que desde el principio se ha admitido como socios virtuales a las mujeres 2-las cuotas son las mismas. 3- la adscripción formal de las mujeres de los socios como socios no altera la situación económica de nadie y 4 los socios actores pagan a la sociedad la misma cuota y el resto de los socios incluido las mujeres también, pero ahora fraccionada en dos, media del esposo y media de la esposa, la misma de cuota por tanto de siempre.

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla en el Juicio Ordinario 456/2011 se va dictar sentencia desestimatoria de dicha petición rebatiendo cada uno de los diferentes puntos en los que consideraba la actora que se había vulnerado y en definitiva considera que la situación en estos momentos es una situación formal de algo que de facto, había sido aceptado ya con anterioridad por todos los socios. Es decir, la Juzgadora a quo, no comparte con la parte actora que se hayan visto discriminados por su estado civil los socios actores, ya que considera que siguen abonando la misma cuota de 60 # y se mantiene el 100% de los derechos en la sociedad, de tal manera que se ha respetado la igualdad de derechos y obligaciones entre los socios, ocurriendo que han pasado a ser formalmente también socios las mujeres y se ha visto dividido por mitad su condición de socio, pero discrepa que por esa incorporación de las nuevas socias se vean obligados a pagar doble cuota que los demás socios, si están casados, cuando además en nada cambia el funcionamiento de la sociedad, de tal manera que entiende que no se está vulnerando el principio de igualdad de los socios, teniendo ahora únicamente las esposas ahora como socias, libre acceso al uso o disfrute y participaciones en actividades organizadas por la sociedad, como venían haciendo anteriormente, lo que pasa es que ahora formalmente tienen una constancia de su situación, siendo en cualquier caso las demás cuestiones pertenecientes a ámbitos que correspondan a la libertad de organización y funcionamiento interno de la asociación y sin injerencias exteriores.

En apelación por parte de Saturnino y Pedro Francisco se alega en primer lugar a) que se ha denegado la inscripción de los acuerdos de la asamblea de 19-3-2011 y 16-4-2011.y que en realidad no se están oponiendo a que los cónyuges de los socios puedan adquirir la condición de asociadas pero se oponen a que lo sean en esas circunstancias, cuando ellos tienen que responder con doble cuota pagando ellas y sus maridos la mitad de cuota y además sin pagar ninguna entrada.En particular se destacan en el recurso de apelación los siguientes extremos a) carácter de ius cogens de la L.O. 1/2002 de 22 de marzo, Ley Orgánica del Derecho de Asociación, ya que considera que hay una nulidad radical del acuerdo impugnado que es el acuerdo de 16-4-2011 de adquisición de la condición de asociados por seis mujeres que serían las cónyuges de otros seis socios, y además pagando cada uno de ellos la mitad de las cuotas que las que se exigirán a los apelantes, de tal forma que el acuerdo impugnado resulta nulo, tanto en lo que se refiere a la nueva condición de socio de dichas conyugues, como de las nuevas cuotas fijadas. En cualquier caso entienden que no puede alcanzar la nulidad a una sola parte del acuerdo b) vulneración por inaplicación o aplicación incorrecta del art. 2.5 de la L.O. 1/2002 como del art. 14 de C.E. en cuanto que supone errónea la valoración de la prueba. Nulidad del acuerdo impugnado por ser contrario a dichos preceptos y efectiva acreditación de una discriminación, ya que se está imponiendo no democráticamente el acuerdo para los dos únicos socios, que no están casados, abonando una cuota que es el doble que se exige al resto de asociados y discriminando así al no casado, de tal manera que hay que pagar 60 # y el resto van a pagar 30 y esta desigualdad no es meramente aparente sino ya que se produce en las circunstancias de que antes del acuerdo impugnado 9 socios pagan 60 # y después del acuerdo va a haber 15 socios de los cuales 3 van a pagar 60 # y 12 van a pagar 30 # y no se tiene en cuenta que con el doble beneficio económico, ello no les resarce ya que el art. 47 de los estatutos prevé que en caso de disolución el remanente se entregue en la residencia de ancianos de Falces c) inaplicación o incorrecta aplicación del art. 20 de la L.O. 1/2002 ya que la condición de asociado es intrasmisible, salvo que los estatutos dispongan otra cosa por causa de muerte a título gratuito la cuota por causa de trasmisión a título de muerte o a titulo gratuito, la cuota de marido y mujer es igual a lo que ha de pagar cada socio, se divide de facto en dos la condición de socio fundador y no hay contraprestación. El documento 2 de la contestación a la demanda es muy claro dicen "para los otros socios restantes (seis matrimonios), los varones ceden la mitad de sus derechos y obligaciones no societarios a sus esposas". La Juzgadora dice que esto es dudoso, al tener doble derecho de voto y por lo tanto doble derecho económico y que sería anulable. Hay que insistir en ese derecho económico vacío, ya que todo iría a la residencia de Falces conforme al art.17 de los estatutos en caso de disolución. El supuesto es de nulidad por vulnerar los estatutos porque no se regula la posibilidad de trasmisión gratuita con un procedimiento. Hay supuesto de nulidad d) incongruencia omisiva de la sentencia por no resuelve vulneración del art. 22 b) L.O. 1/2002 y vulneración por inaplicación del art. 22 b) L.O. 1/2002. El art. 22 b) dice que debe pagarse las cuotas y demás aportaciones que con arreglo a los estatutos puedan corresponder a cada socio y además ahora hay dos tipos de socios, los que pagan una cuota y los que pagan doble. En el fundamento de derecho quinto no se resuelve precisamente este tema y no se puede interpretar que al negar la discriminación se haya resuelto, porque aunque no haya habido discriminación se está vulnerando el art. 22 b) al haber un...

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