SAP Málaga 75/2014, 28 de Enero de 2014

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2014:1256
Número de Recurso18/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2014
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 797/2009.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 18/2012.

SENTENCIA Nº 75/2014

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 797 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, seguidos a instancia de DON Pedro Francisco y DOÑA Zaida, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Asunción Bermúdez Castro y defendidos por el Letrado Don José Manuel Martos Rodríguez, frente a PROMOCIONES CUEVAS SANCHEZ, S.L., representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Clavero Toledo y defendida por el Letrado D. José Miguel Méndez Padilla y frente a la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Letrado Alberto Arrupe Ferreira Joaquín Alberto; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

OJO HAY RECONVENCION

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga dictó Sentencia de fecha 4 de febrero de 2011, en el Juicio Ordinario N.º 797/09, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Bermúdez Castro, en nombre y representación de don Pedro Francisco y doña Zaida, sobre acción resolutoria y abono de cantidad, frente a la entidad mercantil PROMOCIONES CUEVAS SÁNCHEZ S.L., y contra la entidad BANCO SANTANDER, debo declarar y DECLARO resuelto el contrato de compraventa a que se contrae la demanda, según lo expuesto, y debo condenar y CONDENO a la entidad promotora codemandada a abonar a la actora la suma de 69.486,65 euros, más intereses del 6% desde la fecha de entrega hasta la efectiva devolución, así como debo condenar y CONDENO a la entidad bancaria codemandada a abonar a la actora solidariamente con la promotora codemandada el importe de 63.234, 35 euros, de los 69.486,65 euros arriba citados, más correspondientes intereses legales, y costas.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Clavero Toledo, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIONES CUEVAS SÁNCHEZ S.L., sobre cumplimiento de contrato de compraventa de inmueble, frente a don Pedro Francisco y doña Zaida, debo absolver y ABSUELVO a los citados demandados de la pretensión contra los mismos formulada, y ello, con expresa condena en costas a la actora reconvencional."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los demandados, los cuales fueron admitidos a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde presentó escrito de desistimiento del recurso la entidad PROMOCIONES CUEVAS SANCHEZ, S.L., habiéndose estimado el desistimiento por Auto de 7 de marzo de 2012, y al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la anterior instancia estima la demanda que en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa de vivienda y dos aparcamientos sitos en la promoción urbanística Golf and Beach Resort en La Alcaidesa, término municipal de San Roque, y devolución de cantidades entregadas a cuenta, dedujeran los compradores Don Pedro Francisco y Doña Zaida, frente a la vendedora PROMOCIONES CUEVAS SANCHEZ, S.L, y frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., declarando resuelto el contrato y condenando a la promotora codemandada a abonar a la actora la suma de 69.486,65 euros, más intereses del 6% desde la fecha de entrega hasta la efectiva devolución, y condenando a la entidad bancaria a abonar a la actora solidariamente con la promotora codemandada el importe de 63.234,35 # más los intereses legales; y que desestima la demanda reconvencional interpuesta por la promotora para el cumplimiento del contrato de compraventa absolviendo a los actores reconvenidos. Frente a dicha Sentencia se alza la entidad financiera codemandada, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda presentada de resolución del contrato de compraventa, alegando, como motivos del recurso, error en la consideración de la terminación de las obras en la fecha de obtención de la licencia de primera ocupación, el 23 de abril de 2009, sin tener en cuenta el certificado final de obra de fecha 12 de enero de 2009, estimando que la sentencia ha atribuido al plazo de entrega un carácter esencial per se, sin valorar la importancia de la fecha ni hacer manifestación alguna que justifique la frustración del contrato, del fin económico perseguido por el legislador, invocando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales, que estima aplicable al caso en fundamento de su impugnación. La promotora codemandada aunque presentó igualmente recurso de apelación contra la sentencia dictada, que desestimaba la demanda reconvencional interpuesta por dicha parte, se ha desistido del recurso durante su tramitación.

SEGUNDO

Esta Sala viene señalando para casos similares de resolución de contratos de compraventa de viviendas sobre planos, el parecer de evidencia incuestionable que las obligaciones recíprocas de las partes que surgen del contrato de compraventa son, a tenor de los artículos 1.445, 1.461 y

1.500, todos ellos del Código Civil, la entrega de la cosa por el vendedor y el pago del precio por el comprador, quedando posibilitados los contratantes, en uso de la libertad de pacto consagrada en el artículo 1.255 del indicado Cuerpo legal, a establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen conveniente a sus intereses, o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones, exigiéndose para la viabilidad de la acción resolutoria, según reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) La reciprocidad en las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio judicial; 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, conducta que tradicionalmente se definía como deliberadamente rebelde; 5) Que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tenga puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato, y 6) Que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían contractualmente, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de su contratante, pues la conducta de este es lo que motiva el derecho resolutorio de su adversario y lo libera de su compromiso - TS 1ª SS de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 4 de junio de 1992, 22 de marzo y 3 de junio de 1993, 21 de marzo de 1994, 27 de diciembre de 1995, 16 de mayo y 30 de octubre de 1996, entre otras muchas-, de manera que caso de producirse la resolución contractual se debe volver al estado jurídico preexistente, retornando al estado anterior, con reintegro por cada parte contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, o...

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