SAP Barcelona 320/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2014:10764
Número de Recurso97/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución320/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 97/2014-3ª

Incidente concursal núm. 178/2011

Dimanante de concurso núm. 743/2008 (Concursada: Constructora Pedralbes, S.A.)

Juzgado Mercantil núm. 6 Barcelona

SENTENCIA núm.320/2014

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación por Decimoquintaincidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 6 de esta localidad, por virtud de demanda de la procuradora Sra. Cebrián en representación de Esteban y otros 58 comuneros, que se afirman todos ellos integrantes de ios de las DIRECCION000, C.B. contra Constructora Pedralbes, S.A. y su Administración concursal, pendientes en esta instancia al haber apelado la actora la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 7 de enero de 2013.

Han comparecido en esta alzada los apelantes, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Cebrián y defendidos por el letrado Sr. Vilacoba, así como la concursada Constructora Pedralbes, S.A. en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. López Chocarro y defendida por el letrado Sr. Bou, así como .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Paloma Cebrian Palacios, en nombre y representación de los Comuneros que integran sidencial DIRECCION000, CB, contra Constructora Pedralbes, S.A. representada por el procurador Sr. Federico Barba Sopeña y

Asimismo, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Constructora Pedralbes, S.A., representada por el procurador Sr. Barba, contra los Comuneros que integran sidencial DIRECCION000

, CB., representados por

Se declara la procedencia de la resolución contractual del contrato suscrito por las partes en fecha 10 de febrero de 2006, por las causas que se indican en el Fundamento de Derecho tercero.

2) Se declara que el valor de la obra ejecutada por constructora Pedralbes, S.A. asciende a 3.940.509,52 euros,(IVA incluido). 3) Se condena a los comuneros reconvenidos al pago a Constructora Pedralbes, S.A., de la cantidad de 2.692.068'7 euros (IVA incluido) incrementada con los intereses correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

Ello, sin efectuar condena en costas contra ninguna de las partes » .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Don. Esteban y otros 58 integrantes de DIRECCION000, C.B. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial17 de septiembre pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado en esta instancia el conflicto que enfrenta a las partes

  1. DIRECCION000 (en adelante, Comunidad de Propietarios), interpuso demanda frente a Constructora Pedralbes, S.A. (en lo sucesivo, Pedralbes o

    resolución del contrato de ejecución de obra suscrito con la concursada por los incumplimientos de ésta.

    1. La liquidación de la obra ejecutada por la concursada conforme a lo señalado por la dirección facultativa, esto es, 3.169.299,41 euros, de los que se deberá descontar la cantidad de 11.028 euros por el deterioro en la urbanización perimetral o, subsidiariamente, en la cantidad que aprecie el órgano judicial.

    2. La obligación de la concursada de entregarle, en concepto de retenciones no practicadas, el 4 % del valor de liquidación de la obra ejecutada.

    3. La obligación de la concursada de indemnizarle por los daños y perjuicios causados, que cuantificó en los siguientes términos: (i) por incremento del precio de terminación de la obra, la cantidad que se determine mediante la pericial solicitada; (ii) 18.000 euros como consecuencia del retraso en la entrega.

  2. Constructora Pedralbes se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con fundamento en las siguientes alegaciones:

    1. Extemporaneidad del crédito reclamado por los actores.

    2. No incumplió el contrato la demandada sino que fue omunidad

      se produjo a consecuencia de un supuesto retraso de la constructora cuando lo cierto es que el verdadero motivo por el que no se trabajaba a pleno rendimiento era por la falta de pago de sus obligaciones por los demandantes.

    3. Las causas del retraso no le son imputables pues se debieron a la existencia de unas abundantes lluvias, al aumento de las partidas de obra a ejecutar, el retraso en la entrega de planos y a la falta de financiación.

    4. La obra no estuvo nunca suspendida más de 30 días, ni fue abandonada por la demandada.

    5. La constructora no debe devolver cantidad alguna a

      , Construcciones Pedralbes formuló reconvención contra, particularmente por no atender al pago de la obra ejecutada. Sus peticiones fueron las siguientes:

      1) Que se declarara la procedencia de la resolución instada por Constructora Pedralbes.

      2) Que se declarara que la obra ejecutada por la actora reconvencional ascendía a 3.940.509,52 euros o, subsidiariamente, fijara el importe el juzgado.

      3) Que se condenara a omunidad3.164.852,03 euros, ello incrementado con los intereses desde la demanda reconvencional.

      La administración concursal de Constructora Pedralbes (AC) se opuso también a la demanda y más tarde se adhirió a la reconvención.

  3. Los demandados reconvencionales se opusieron a la demanda reconvencional alegando falta de legitimación activa, por cuanto no puede interesar la resolución quien ha incumplido el contrato. Y, en cuanto al fondo, se opuso alegando que ninguna de las acciones ejercitadas tenía fundamento, razón por la que solicitó su desestimación.

  4. La sentencia de instancia analiza si las causas determinantes de la resolución contractual, expresadas en el documento de resolución de 5 de noviembre de 2008, estaban o no justificadas, concluyendo que fue improcedente, dado que no podían tenerse por acreditadas las causas de resolución invocadas, esto es, el abandono de la obra, la suspensión por un periodo superior a treinta días o la incapacidad para concluir los trabajos. El juez a quo también valora, a estos efectos, que

    Declarada injustificada la resolución de Comunidadal pago de 2.692.068,7 euros, considerando que fue la demandada reconvencional quien incumplió el contrato.

  5. La sentencia del juzgado mercantil es impugnada exclusivamente por Comunidaddemandante. El recurso precisa que es objeto de apelación tanto la desestimación de la demanda inicial como la estimación parcial de la demanda reconvencional. Por ello, la parte apelante solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra conforme a las peticiones de la demanda y que desestime la reconvención de la demandada.

    El recurso se funda en los siguientes motivos (resumimos sus amplios enunciados):

    1. Error en la valoración de la prueba en relación con la causa de resolución invocada por la actora (abandono de la obra).

    2. Error en la valoración de la prueba en relación con la firma de los acuerdos de ralentización de la obra, que no fueron suscritos por los actores.

    3. Error en la valoración de la prueba en relación con el incumplimiento por parte de la constructora del plazo de ejecución de la obra.

    4. Error en la valoración de la prueba en relación con la capacidad de la constructora para continuar la obra en el momento en el que se resolvió el contrato.

    5. Error en la valoración de la prueba en relación con el precio pactado por las partes por la totalidad de la obra.

    6. Error en la valoración de la prueba en relación con los costes de ralentización de la obra.

    7. Infracción de ley y error en la valoración de la prueba en relación con la concesión del lucro cesante.

    8. Error en la valoración de la prueba en relación con la pericial y documental, en lo relativo a la liquidación de la obra.

    9. Error en la valoración de la prueba en relación con la condena a los gastos derivados de los pagarés retornados.

    10. Infracción de precepto sustantivo y error en la valoración de la prueba en relación con la condena al pago de intereses.

    11. Infracción de precepto sustantivo y error en la valoración de la prueba en relación con la certificación núm. 20.

    12. Infracción del artículo 394 LEC en cuanto a las costas.

    13. Infracción de precepto sustantivo y error en la valoración de la prueba en relación con el derecho de los demandantes a percibir las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

Cuestiones previas

  1. No creemos que la sistemática que propone el recurso, más propia de la casación que del recurso de apelación, nos suministre un método valioso para afrontar de forma clara y provechosa las diversas cuestiones a las que es preciso enfrentarse para dar respuesta a los diversos motivos que el recurso incorpora. Por eso seguiremos en nuestra resolución un orden distinto, más cercano al seguido por la propia resolución recurrida, ya que creemos que con ello ganaremos en claridad expositiva. Partiremos del relato de hechos probados que hace la resolución recurrida para a continuación hacer referencia de forma sucinta a la discrepancia fáctica que sobre ellos expone el recurso, si bien la valoración respecto de esa discrepancia la haremos al examinar cada una de las cuestiones de fondo del recurso. Nos parece más provechoso atenernos al esquema que ya hemos seguido en sentencias anteriores en las que hemos resuelto otros recursos planteados por otras comunidades de propietarios que se encuentran en una situación similar a la de la actora en el presente procedimiento. Ese esquema es aproximadamente...

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