SAP Alicante 54/2014, 16 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 7 (penal)
Fecha16 Julio 2014
Número de resolución54/2014

JUZGADO : INSTRUCCIÓN NÚM. 1

ELCHE

ROLLO: 99

AÑO : 2013

DELITO : ABUSOS SEXUALES

SENTENCIA NÚMERO 54/2014

Iltmos. Sres.

Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

  1. José Teófilo Jiménez Morago

Dª. Mª Isabel Sánchez García

En la Ciudad de Elche, a 16 de Julio de 2014.

VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa de Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche, seguida por el delito de abusos sexuales, contra el acusado Claudio, NIE NUM000, nacido el NUM001 - 1980 en Chone (Ecuador) hijo de Gaspar y Tarsila, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Lozano Pastor y defendido por el Letrado D. Francisco Miguel Galiana Botella en sustitución del Letrado D. Cesar Francisco Galindo Milla, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Francisco Marco Gaona, y como acusación particular Dª Belen en nombre y representación de la menor Dª Eugenia

, representados por la Procuradora Sra. Almansa Rodríguez y dirigidos por la Letrada Dª Begoña López Pomares en sustitución de la Letrada Dª Josefina López Pomares, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa se inició por atestado de la Comisaría de Policia Nacional de Elche de fecha 25 de octubre de 2012.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menores de 13 años, previsto y penado en los artículos 183.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que consideró autor al acusado Claudio, solicitando una pena de 6 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. A su vez procede imponer al procesado la prohibición de aproximación a Eugenia, así como a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros durante un plazo de 6 años, así como la prohibición de comunicación con la misma por el mismo plazo y cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático en aplicación del artículo 57.1 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo texto legal . Conforme a lo establecido en el artículo 192.1 en relación con el artículo 106.1 j) del Código Penal, procede imponer la medida de libertad vigilada consistente en la participación del acusado en programas formativos de educación sexual. Como responsabilidad civil deberá indemnizar el acusado a la menor Eugenia en la cuantía de 3.000 euros por los daños morales causados, más los intereses legales por aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menores de 13 años, previsto y penado en los artículos 183.1 y 183.4

  1. del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que consideró autor al acusado Claudio, solicitando una pena de 6 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. A su vez procede imponer al procesado la prohibición de aproximación a Eugenia, así como a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros durante un plazo de 8 años, así como la prohibición de comunicación con la misma por el mismo plazo y cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático en aplicación del artículo 57.1 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo texto legal . Conforme a lo establecido en el artículo 192.1 en relación con el artículo 106.1 j) del Código Penal, procede imponer la medida de libertad vigilada consistente en la participación del acusado en programas formativos de educación sexual. Como responsabilidad civil deberá indemnizar el acusado a la menor Eugenia en la cuantía de 10.000 euros por los daños morales causados, más los intereses legales por aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La defensa del procesado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de las costas de oficio por entender que no era autor de delito alguno.

CUARTO

Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: El acusado, Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los años 2011 y 2012 aprovechando las ocasiones en que su sobrina Eugenia, nacida el NUM002 -2002, pernoctaba entre otros domicilos de alquiler, en su domicilio sito en la CALLE000 de Elche, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y tras hacerle visionar videos de contenido pornográfico en el televisor o en el ordenador, le tocaba y lamía sus partes íntimas, masturbándose igualmente delante de ella. Estos actos los ejecutaba el acusado en unas ocasiones en el salón, y en otras en el dormitorio de la menor y en el dormitorio de matrimonio. En una ocasión, el acusado mostró a la menor un video en su móvil en el que aparecía realizando el acto sexual con su mujer. Igualmente, le obligó a acudir al dormitorio de matrimonio donde dormía su tía y a presenciar la realización de actos sexuales con ella hasta que se despertó.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales a menores de 13 años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4.d) del Código Penal .

El delito de abusos sexuales se caracteriza por el "atentado contra la libertad o indemnidad sexual" de la víctima, cometido sin violencia ni intimidación, pero también sin que medie consentimiento.

A diferencia de la redacción anterior a la reforma de 2010, donde expresamente se aludía a la irrelevancia del consentimiento en el caso del menor de trece años, la nueva redacción se limita a castigar como "responsable de abuso sexual a un menor, a quien realice actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años".

Atendiendo a la redacción típica del artículo 183 CP se puede afirmar que nos hallamos ante un delito común, pudiendo ser cometido por cualquiera que lleve a cabo la acción típica descrita en el tipo, tanto el hombre como la mujer, siendo imaginable agresiones sexuales heterosexuales y homosexuales. Básicamente, la amplia redacción legal "el que" permite admitir múltiples combinaciones en la realización del tipo básico, pudiendo ser sujetos activos tanto el hombre como la mujer, y siendo igualmente ambos sujetos pasivos del delito.

El legislador penal tipifica el atentado a la indemnidad sexual de los menores de trece años, aludiendo a la acción de "realizar actos que atenten a la indemnidad sexual". Conforme con ello, y de acuerdo con una interpretación sistemática, deberán incluirse en el tipo cualesquiera conductas que involucren al menor en un contexto sexual ajeno, sin que concurra ni violencia, ni intimidación. Por ejemplo, un beso en la mejilla, en la cara, nariz y boca; tocamientos en zonas íntima; en el muslo; en las nalgas; tocarle el vientre por encima del pantalón etc..

Los tipos de abusos sexuales exigen dolo, esto es, tanto el conocimiento sobre el carácter sexual del acto y la edad o situación de la víctima, como la voluntad de ejecutarlo. Por consiguiente, si el sujeto actúa bajo un error que incida sobre los elementos del tipo (edad de la víctima, consentimiento, capacidad mental), será tratado como error de tipo ( art. 14 CP ), que de ser vencible, dará lugar a la impunidad de su conducta.

Concurren en la conducta del acusado todos los requisitos exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la existencia del abuso sexual como son: 1º El elemento objetivo o de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra manifestación o exteriorización con significado sexual cuya variedad es múltiple; 2º Que ese elemento objetivo, contacto corporal, puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del pasivo o con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquel siempre que se hagan por personas incapaces de consentir libremente; y, 3º Un elemento subjetivo o tendencial que tiñe de antijuricidad la conducta y que se ha llamado "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual.

La Sala comparte la calificación jurídica de la acusación particular, que en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales a menores de 13 años, previsto y penado en los artículos 183.1 y 183.4 d) del Código Penal, incluyendo por tanto, el abuso de superioridad o prevalimiento, no alegado por el Ministerio Fiscal.

En la mayor parte de los casos de abusos sexuales, o concurre la circunstancia de ser menor de trece años, o se da en la mayoría de los supuestos, una situación de abuso de superioridad o prevalimiento prevista, que excluye la existencia de consentimiento por parte de los menores. El tipo penal concurre al existir la ejecución de actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona, que la acción típica se lleve a efecto sin violencia o intimidación y que el agente obtenga un favor sexual de la víctima, con su consentimiento viciado por la situación de superioridad manifiesta que constriñe la libertad de aquélla, de modo tal que el consentimiento existe y se presta, pero sobre la base de una voluntad formada con el vicio de origen producido por una previa situación de superioridad aprovechada por el sujeto activo (abuso de...

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