SAP Alicante 376/2014, 15 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha15 Julio 2014
Número de resolución376/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 376/14

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a quince de julio de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de de Procedimiento Ordinario 1110/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Blas, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Esquer Montoya y dirigida por el Letrado Sr. Marcos Oyarzun, y como apelada la parte demandada, Comuidad de propietarios PLAZA000, representada por el Procurador Sra. Valero Mora y dirigida por el Letrado Sr. Morán Asensi.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Blas representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO L. ESQUER MONTOYA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 represenada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. VIRTUDES VALERO MORA, no estimando por tanto los pedimentos contra ella deducidos. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por la comunidad de propietarios PLAZA000 REPRESENTADA POR AL Procruadora de los Tribunales DÑA. VIRTUDES VALRO MORA contra D. Blas representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO L. ESQUER MONTOYA y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte actora reconvenida a satisfacer a la parte demandada reconviniente o a quien legítimamente le represente, firme que sea la presente resolución, la suma de MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS (1.210 euros) que efectivamente les son adeudos más los intereses legales correspondientes a esa cantidad de conformidad a lo prevenido en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora reconvenida.."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 891/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de julio de 2014. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia, la demandada deducida por el Administrador de la Comunidad de Propietarios reclamando de esta el importe de sus honorarios correspondientes a 10 mensualidades, las que mediaron desde que no se le pagó hasta la Junta de Propietarios de 13 de junio de 2009 en que considera fue válidamente cesado en su cargo, y además un trimestre en concepto de perjuicios causados por su cese anticipado.

Recurre el fallo absolutorio alegando que se le cesa por un simple burofax en 31/7/2008 cuando solo han trascurrido 4 meses desde su nombramiento, sin preaviso alguno y sin causa. Después se le remite acuerdo de una reunión de vecinos a la que asisten menos de la mitad de los comuneros, 24, convocada en el tablón de anuncios de la comunidad, reunión en la que ni se acuerda desautorizar al recurrente en la cuenta de la Comunidad, lo que no consta se hiciera hasta el 11/12/2008, ni se nombra nuevo Administrador, aunque se trate de solventar esto presentado en la Audiencia Previa un Anexo ad hoc. Alega que solo se le cesa formalmente en la junta de 13/6/2009 y que hasta entonces de hecho siguió desempeñando su labor, o al menos hasta el 11/12/2018 en que existe un acto inequívoco de desapoderamiento, no habiéndosele abonado los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre. Considera que la sentencia obvia su reclamación de perjuicios por el cese anticipado, aunque se considerase valido el cese acordado en 31/7/2008. Respecto de la reconvención insiste en que las cantidades que retuvo lo fueron a cuenta de honorarios.

Se opone la comunidad demandada alegando que el cese se le comunico al Administrador por un elevado número de propietarios que firmaron el documento remitido por burofax señalándole la fecha de 31/8/2008 cono final, que el cese estaba movido por el excesivo gasto que suponía, que en la propia junta de 24/8/2008, donde se le cesa se designa nuevo Administrador. Se alega la validez de la junta de 24/8/2008 convocada en el tablón de anuncios donde se le cesa por unanimidad. Que ciertamente ignoraban que tuviesen que retirarlo de la cuenta de la comunidad, que incluso una vez retirada el demandante acudió a banco para retrotraer la firma presentando el libro de actas. Que no es cierto que continuase gestionando la comunidad, de hecho no toco la cuenta ni para cobrar sus honorarios, a pesar de que retuvo la documentación. Que la junta ordinaria de 16/6/2009 tan solo ratificó el cese de la extraordinaria de 24/8/2008. Que ninguna junta esta impugnada. Que ningún sentido tiene reclamar los meses de septiembre a diciembre de 2008,cuando intenta retrotraer la firma de la cuenta. Que el demandante habrá de probar e cese sin causa y los perjuicios sufridos. Que desde luego la comunidad no toleró al retención de los 1200# que se recaman vía reconvención.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones que el recurso ha de dilucidar en primer lugar cuando se produce el cese del administrador y si este está justificado. De ambas cuestiones pueden derivarse consecuencias económicas para la comunidad.

En cuanto al cese de Administrador, damos por válida la valoración de la prueba que hace el juez a quo para considerar que el demandante fue cesado en la junta de 24/8/2008, con efectos desde el 31 de agosto siguiente. Sin duda por error en la sentencia figura la junta como de 31/7/2008 (fecha del previo burofax firmado por los vecinos). La junta de 13/6/2009 expresamente se limita a ratificar el anterior cese.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Mas recientemente la STS de 18 de octubre de 2012 insiste en que: "una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión - sentencia 174/1987, de 3 de noviembre -. Hemos declarado- y lo mismo hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre - que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho de la sentencia, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa. En ese mismo sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 295/2009, de 6 de mayo, 623/2009, de 8 de octubre, 98/2010, de 15 de marzo, y 518/2011, de 30 de junio, entre otras muchas.".

Añadir tan solo que fuese el que fuese el sistema de convocatoria de la junta no ha sido impugnada válidamente por nadie y el demandante carece de legitimación para impugnar el acuerdo de su cese, en cuanto carece de la condición de propietario, art 16 LPH y STS de 4/2/2008 .

También es irrelevante el número de asistentes pues como dice el Tribunal Supremo en sentencia 42/2008, de 4 de febrero EDJ 2008/6181, "sólo se necesitará el acuerdo de la mayoría de los asistentes, tanto para los cargos denominados "directivos" (presidente, vicepresidente, vocales, etc.), como para los dedicados a funciones "administrativas" (secretario y administrador); de modo que el único sistema de nombramiento y cese es la decisión de la Junta de Propietarios, y cualquier designación o remoción por cualquier otra fórmula estaría sujeta a nulidad, incluso aunque hubiera una previsión estatutaria".

Así las cosas cualquier actuación posterior de actor actuando en nombre de la comunidad o estaba desapoderado o...

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