AAP Barcelona 55/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2007:1859A
Número de Recurso557/2006
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución55/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO nº 557/2006 - 2ª

CONCURSO 769/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

A U T O num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona a veintidós de febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2006 se dictó por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

No haber lugar al recurso de reposición ratificando la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra el Auto mencionado se interpuso recurso de apelación en nombre y representación de ASLE SERVICIOS DE REFORMA Y PROMOCIÓN S.L, representada ante este Tribunal por el Procurador

D. Marcel Miquel Fageda y defendida por el Letrado D. Salvador Garnés Flores, tras lo cual se elevaron los autos a esta Sala previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 14 de febrero de 2007.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación, ciertamente escueto, que formula la representación de la solicitante, ASLE SERVICIOS DE REFORMA Y PROMOCIÓN S.L, pretende la revocación del auto dictado con fecha 23 de marzo de 2006, confirmado en reposición por otro posterior de 24 de abril, por el cual el Juzgado de lo Mercantil inadmitió a trámite su solicitud para ser declarada en concurso voluntario. El argumento del Juzgado a quo, del que discrepa la apelante, ha sido la inexistencia de activo en la sociedad solicitante, en un contexto de insolvencia perfectamente determinada, que impide por completo a la sociedad el cumplimiento de sus obligaciones exigibles ( art. 2 LC) y habiéndose cumplido, bien es cierto que tras los requerimientos del Juzgado, con las exigencias formales y documentales del artículo 6 de la LC. La resolución combatida, planteando la cuestión sobre la base del artículo 176.1.4ª, que permite la conclusión del concurso cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado y no consten terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores, se pregunta si un concurso que desde el mismo inicio está llamado a una conclusión casi inmediata necesariamente debe pasar por la declaración previa, sin opciones reales de satisfacer, no sólo los créditos concursales, sino los propios gastos y deudas contra la masa. El Sr. Magistrado opta por resolver la cuestión en sentido negativo, poniendo de relieve cómo el abogado, procurador y administrador concursal de este procedimiento concursal abreviado cobrarían sumas prácticamente simbólicas y no existe garantía de pago de los gastos procesales de publicación; y aunque la LC exige para archivar el concurso que se haya acreditado antes que no existe posibilidad de iniciar acciones de reintegración de la masa activa y deja a salvo la sección de calificación, considera que el recurso a las acciones de reintegración extraconcursales, vía que el artículo 71 deja expedita, y las acciones penales o civiles de responsabilidad del administrador social, pueden cubrir las necesidades de los acreedores y evitar su indefensión real.

SEGUNDO

Dice el artículo 14 de la LC:

"1. Cuando la solicitud hubiere sido presentada por el deudor, el juez dictará auto que declare el concurso si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de alguno de los hechos previstos en el apartado 4 del art. 2, u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor.

  1. Si el juez estimara insuficiente la documentación aportada, señalará al solicitante un plazo, que no podrá exceder de cinco días, para que complemente la acreditación de la insolvencia alegada.

  2. Contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso sólo cabrá recurso de reposición."

Como vemos, nuestra LC se pronuncia en términos imperativos, señalando que, cuando se ha presentado una solicitud de concurso voluntario y consta, valorando en su conjunto la documentación aportada, que el deudor solicitante está en estado de insolvencia y que se han cumplido las exigencias documentales del artículo 6, el camino a seguir es la declaración del concurso. A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, que sí cuentan con una norma que expresamente exigen cierto activo en la apertura de un concurso (véase, por ejemplo, el artículo 30 del Reglamento CE...

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