STS, 21 de Noviembre de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso262/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 262/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Ayuntamiento de Oliva, contra sentencia de fecha 2 de diciembre de 2012 dictada en el recurso 1909/08 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador de los Tribunales Sr.Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Roberto y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Estimamos en parte el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de veinticuatro de julio de dos mil ocho (Exp. NUM000 ) que declaramos contrario a derecho y anulamos dejándolo sin efectos.

Justipreciamos las fincas expropiadas en 1.967.937,62 euros.

No hacemos expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Oliva, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, D.Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oliva, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 24 de febrero de 2012 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicable, en concreto, considera infringidos los art. 12.3 de la Ley 8/2007 , en relación con los arts. 10 7 15 de la Ley Urbanística Valenciana .

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de la Directiva 91/271/CEE de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, modificada por la Directiva 98/15/CEE, que define los sistemas de recogida, tratamiento y vertido de aguas residuales urbanas.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de noviembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Oliva se formula recurso de casación contra Sentencia dictada el 2 de diciembre de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Alexis , sustituido procesalmente por sus herederos Dña. Marisol , D. Fermín , D. Roberto y Dña. Ángela , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 24 de julio de 2008 (Exp. NUM000 ) que justipreció en 851.659,91 euros, la parcela expropiada por el Ayuntamiento de Oliva a solicitud de sus titulares ( art.184.1.d) de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana ).

El Jurado valoró el suelo expropiado como rural mediante la capitalización de la renta anual o potencial ( art.22.1a) de la Ley 8/2007 ) teniendo en cuenta su situación básica (art.12) pese a su clasificación como urbano, por no hallarse integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.

Sin embargo, el Tribunal "a quo" valora el suelo como urbanizado, argumentando al efecto:

"Esta Sala disiente de tal criterio porque el suelo de que se trata debe ser valorado como urbanizado por hallarse realmente en tal situación básica (art. 12.3 de la citada Ley) puesto que el mismo, tal como se ha probado, (informe pericial aportado con la demanda, prueba pericial practicada y certificaciones expedidas por el Ayuntamiento) merece tal consideración por las siguientes razones:

  1. Porque cuenta con acceso rodado, suministro de aguas potables con acometidas individuales, suministro de energía eléctrica, alumbrado público y aunque la parcela no dispone de una red de alcantarillado público, la evacuación de aguas residuales puede realizarse, según las Normas Urbanísticas, mediante la implantación de estaciones depuradoras de oxidación total.

  2. Porque los reportajes fotográficos obrantes en autos, la situación en la zona de ordenación, red viaria, infraestructura de agua potable y red de evacuación de aguas residuales, alumbrado público y red eléctrica, ponen de manifiesto con suficiente claridad la situación básica del real del suelo de que se trate.

  3. Porque, tanto por su clasificación y destino (zona verde y viario) como por los informes municipales de la Zona Residencial "Ciudad Jardín" (parcelas catastrales del ámbitos: 207; viviendas existentes: 132, colindancia con las parcelas expropiadas: cuatro con uso de vivienda; concesión de licencias urbanísticas de obras mayores para la construcción o ampliación de edificios destinados a vivienda) no puede sostenerse con fundamento la falta de integración, legal y real, del suelo afectado por la expropiación en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.

Cuarto. La valoración debe, por consiguiente, realizarse conforme lo dispuesto en el art. 23 de la citada Ley.

La prueba pericial practicada, valorada junto con sus aclaraciones, por su precisión, fundamento y concreción (método, valores tenidos en cuenta, deducciones...), tanto respecto al rechazo de la tasación aportada por los recurrentes, como respecto a la valoración de los bienes expropiados, se asume por esta Sala respecto a la valoración del suelo y vuelo expropiados, procediendo, en consecuencia, justipreciar los bienes expropiados del siguiente modo:

Suelo: 1.763.129,80 euros

Almacén: 3.685,50 euros

Instalación eléctrica: 7.383,60 (no se ha acreditado con fundamento justificativo el error de tasación del Jurado).

Vallado: 8.400 euros

Quemadores: 2.375,01 euros (el informe pericial no puede acogerse por realizar la valoración sobre la base de una presunción).

Pozo: 10.500 euros (el informe pericial desconoce sus características)

soleras de hormigón: 32.478,40 euros (la valoración del informe pericial no es significativa sobre el particular)

Arbolado: 40.591,23 euros (la valoración pericial no puede acogerse por su fundamento genérico)

Riego por goteo: 5.682,77 euros (no es relevante la valoración pericial)

Total: 1.874.226,31 euros + 5% = 1.967.937,62 euros"

SEGUNDO

Por el recurrente se formulan dos motivos de recurso. En el primero al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 12.3 de la Ley 8/2007 , en relación con los arts. 10 y 15 de la Ley Urbanística Valenciana (LUV ) al afirmar la Sentencia que el suelo debe ser valorado como urbanizado, a pesar de la inexistencia de alcantarillado público, contraviniendo el nivel de dotaciones y servicios exigidos en la legislación valenciana, en concreto en el art. 10 de la LUV que es el precepto que determina los suelos que tienen la consideración de urbano, y cuyo régimen se define en el art. 15 de dicha Ley .

Del mismo modo argumenta que de la prueba pericial practicada, se deduciría que el suelo expropiado adolece de forma integral del servicio de evacuación de aguas residuales, presupuesto esencial para ser considerado como suelo urbano consolidado.

En el segundo de los motivos, también al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de la Directiva 91/271/CEE de 21 de mayo de 1991 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, modificada por la Directiva 98/15/CEE que define los sistemas de recogida, tratamiento y vertido de las aguas residuales, Directiva transpuesta a la normativa española por el RD Ley 11/95, desarrollado por RD 509/96 a su vez modificado por el RD 2116/96, cuyo artículo 4 fija los plazos para la disposición de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas exigibilidad esta recogida en las sentencias que cita, que excluyen la posibilidad de reputar como suelo urbano, a suelos carentes del servicio de alcantarillado, servicio que no puede ser sustituido por depuradoras particulares, como admite la sentencia recurrida.

TERCERO

Los dos motivos de recurso, plantean en esencia la misma cuestión, impugnando la valoración hecha por la Sala de instancia, que a la vista de la prueba practicada, que relaciona, concluyó que el suelo debía valorarse como urbanizado y no como rural como había hecho el Jurado. Por tal razón se alega en el primero de los motivos, que se ha vulnerado el art. 12.3 de la Ley 8/2007 y en el segundo se argumenta con base en las Directivas que se citan, que la existencia del servicio de alcantarillado, es un presupuesto esencial, para que el suelo pueda reputarse urbanizado.

Procede, por tanto, examinar conjuntamente ambos motivos de recurso, a cuyo fin hemos de tener en cuenta, lo ya dicho por esta misma Sala en nuestra Sentencia de 30 de junio de 2014 (Rec.4372/2011 ) en que señalamos que: "bajo la vigencia de la Ley 8/2007 son dos las situaciones básicas del suelo, la de suelo rural y la de suelo urbanizado, uno y otro definido en el artículo 12 de dicho Texto Legal .

La inclusión en uno y otro estado constituye sin duda una cuestión de hecho y así resulta de la regulación normativa, esencialmente del citado artículo 12, y se corrobora en la exposición de motivos al referir que la Ley "... define los dos estados básicos en que puede encontrarse el suelo según su situación actual" . Se abandona con la nueva legislación cualquier consideración a la clasificación urbanística.

Pues bien, siendo ello así y dependiendo en consecuencia la inclusión en uno u otro estado de la apreciación de una situación de hecho que por tal exige una valoración fáctica de las circunstancias concurrentes al momento de la valoración".

Hallándonos en presencia de una cuestión fáctica, es obvio que ha de tenerse en cuenta la que es más que reiterada doctrina de esta Sala en cuanto que en casación han de respetarse los hechos tenidos por probados en la Sentencia recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al Juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica y que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

La Sala de instancia, tal y como se ha transcrito examina la prueba practicada, de la que concluye apreciando la concurrencia de unas circunstancias fácticas, que le llevan a tener el suelo por urbanizado, a los efectos del art. 12.3 de la Ley 8/2007 y con independencia de su clasificación como suelo urbano en el PGOU de 30 de noviembre de 1982.

El Ayuntamiento recurrente en sus motivos de recurso, no cita como infringido precepto alguno valorativo de prueba, ni siquiera sostiene una valoración arbitraria o ilógica de la practicada sino que se limita a argumentar que según las Directivas citadas la existencia del servicio de alcantarillado, como tal, es un presupuesto esencial para que el suelo pueda ser considerado como urbanizado.

Hemos dicho ya que con la nueva legislación, y a los efectos del art. 12 de la Ley 8/2007 , se abandona cualquier referencia a la clasificación y consideración urbanística, que es a la que se refieren los arts. 10 y 15 de la Ley autonómica LUV , considerados infringidos por el recurrente, para rechazar que el suelo expropiado pueda reputarse en situación de urbanizado.

El art. 12, en su apartado 3, establece que se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, añadiendo que se entenderá que ello ocurre cuando las parcelas estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instaladas ya en funcionamiento.

La Sala de instancia tiene por probado que el suelo expropiado se encuentra integrado en la red de dotaciones y servicios propios de la población, teniendo por probado igualmente que la evacuación de aguas residuales puede realizarse como señala el perito D. Simón , lo que es aceptado por el perito judicial Sr. Alberto , al amparo del art. 51 de las NNUU mediante estación depuradora de oxidación total, individual o colectiva.

Es pues, con base exclusivamente en la prueba practicada por lo que la Sala de instancia considera como situación de hecho, que el suelo expropiado tiene la situación de urbanizado y no habiéndose impugnado en forma la valoración de la prueba, debemos, necesariamente asumir dicha situación fáctica, lo que conduce ineludiblemente al art. 12.3 de la Ley 8/2007 , y por tanto ambos motivos de recurso deben ser desestimados, no sin antes hacer mención a que no cabe hacer una referencia genérica como se hace en el segundo de los motivos, a una vulneración de Directivas Comunitarias, sino que hubiera debido precisarse dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuál es el concreto precepto que estima infringido, y mas cuando la Directiva de 21 de mayo de 1991 se refiere al "tratamiento de las aguas residuales urbanas", siendo su objeto su recogida, tratamiento y vertido, así como el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales.

El art. 4 de la Ley 11/95 , precepto transcrito por el recurrente, y que hace referencia a la Directiva transpuesta, únicamente fija los plazos para el establecimiento en "aglomeraciones urbanas" de sistemas colectores para aguas residuales urbanas, pero es obvio que el mismo ninguna relación guarda con la cuestión ahora debatida. Como tampoco la guardan las sentencias que cita el recurrente que se refieren a la clasificación del suelo, cuando como según hemos dicho, a los efectos de la Ley 8/2007, se abandona la consideración de la clasificación urbanística, debiendo estarse a la situación básica del suelo, haciendo referencia además esas sentencias, a supuestos contemplados con anterioridad a dicha Ley, y por tanto a criterios de valoración distintos a los en ella contenidos que, como se acaba de decir, tienen en cuenta la situación básica del suelo y no su clasificación.

Ambos motivos deben ser, por todo ello, desestimados.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Oliva contra Sentencia dictada el 2 de diciembre de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Fco.Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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