STS, 7 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 2181/2012, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 312/2009 sobre requerimiento de información tributaria a entidad bancaria.

Ha comparecido como parte recurrida el Banco de Sabadell S.A., representado por Procuradora de los Tribunales y dirigido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 17 de septiembre de 2008 fue notificado por el Equipo Central de Información, dependiente de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, al obligado tributario, un requerimiento de información, al amparo de los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria , según redacción dada por Ley 58/2003, para que en el plazo de un mes desde la recepción del requerimiento aportase determinada información de contenido económico, que resultaba necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tenían encomendadas los Servicios de Inspección de la AEAT.

De acuerdo con el citado requerimiento, se solicitaba a BANCO SABADELL S.A., la relación de cuentas bancarias que en el ejercicio 2006 y/o 2007 hubieran tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000 euros con indicación para cada una de ellas de los siguientes extremos:

-- NIF entidad declarante

-- Código Cuenta Cliente

-- Importe total anual de la suma de apuntes al Haber efectuados en la cuenta

SEGUNDO

Disconforme con el requerimiento recibido, la entidad bancaria, en fecha 14 de octubre de 2008, interpuso reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Central. Puesto de manifiesto el expediente, la entidad en 10 de diciembre de 2008 presentó escrito realizando alegaciones.

En resolución de 25 de junio de 2009, el Tribunal Central acordó desestimar la reclamación confirmando el requerimiento impugnado.

TERCERO

Contra la resolución dictada por el TEAC el 25 de junio de 2009, el Banco de Sabadell promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección Segunda y resuelto en sentencia de 3 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de la entidad BANCO DE SABADELL S.A., contra la resolución de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

CUARTO

Contra la referida sentencia la representación procesal de la Administración General del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala y admitido en providencia de 28 de septiembre de 2012. Formalizado por la representación procesal de la parte recurrida -Banco de Sabadell S.A.- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 5 de noviembre de 2014 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, la sentencia de 3 de mayo de 2012 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por el Banco Sabadell contra la resolución dictada con fecha 25 de junio de 2009 por el TEAC, que confirmó el requerimiento de información que, al amparo de los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria , le fue hecho al citado Banco Sabadell por el Equipo Central de Información del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y en el que se solicitaba relación de cuentas bancarias que en el ejercicio 2006 y/o 2007 hubieran tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber en cuantía superior a 3.000.000 euros.

SEGUNDO

Dice la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Quinto que en el presente caso la información solicitada se refiere a: "Relación de cuentas bancarias que en el ejercicio 2006 y/o 2007 hayan tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000 euros con indicación de NIF de la entidad declarante, Código cuenta cliente, importe total anual de la suma de apuntes del haber efectuados en la cuenta".

Esta información se realiza al amparo del art. 93, de rúbrica "Obligaciones de información", de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que dispone: "1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley , estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

Examinada la información requerida en el presente supuesto, la Sala de instancia considera que, en el fondo, se trata de una información cuasi estadística, cuyo interés para la Hacienda Pública se puede cumplimentar con el deber de información periódico o temporal, incluso con otras instituciones como el Banco de España, conforme a lo establecido en sus diversas Circulares, pero sin trascendencia tributaria con anterioridad a la emisión de dicho requerimiento, al no identificarse a los obligados tributarios cuyo incumplimiento de información o cumplimiento de sus deberes fiscales se sospeche.

TERCERO

El Abogado del Estado formuló su escrito de interposición del recurso de casación en base a un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley 58/2003 , en relación con los apartados 2, 3 y 5 de dicho artículo, y con los artículos 12 y 37 del Real Decreto 939/1986 , así como con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en especial por su sentencia de 3 de noviembre de 2011 .

La sentencia dictada por la Audiencia Nacional centra el debate en su página novena, que es la única realmente referida al caso de autos, donde entiende que la información solicitada es cuasi estadística, que bastaría el deber información periódico y que carece de trascendencia tributaria.

Contra este criterio, el representante de la Administración entiende que el artículo 93 de la Ley 58/2003 , al igual que su antecedente el artículo 111 de la Ley 230/1963 , distingue entre la entrega de información sin previa petición, mediante el cumplimiento de un deber general de proporcionar ciertos datos en ciertos plazos, y la entrega de información a petición de la Administración, que es a lo que llama "requerimiento individualizado".

Al referirse a ambas posibilidades el artículo 93.2 no diferencia entre ellas por razón del contenido de la información solicitada, ni limita ese contenido en alguna de ellas, sino que para ambos casos refiere ese contenido a lo dispuesto en el apartado primero.

Por tanto la validez del requerimiento no debe quedar afectada por la cuestión de la individualización, sino por el hecho de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 93.1 especialmente con la existencia de trascendencia tributaria.

Pese a ello, cabe indicar que el requerimiento examinado no cumple una función estadística o indefinida o sustitutiva de un deber general de presentar declaraciones informativas genéricas periódicas, pues está limitado a clientes de cierta entidad de crédito (no a todas las relaciones de todas las entidades de crédito), a cierta clase de operaciones (cuentas; no a otras), a ciertas cuantías, a cierto período y a cierta información concreta que no es meramente descriptiva de la existencia de una cuenta bancaria sino que busca otra información distinta de la de la mera tenencia de una cuenta con cierto saldo ya que no es esta la información solicitada sino que se precisa un cálculo dirigido a averiguar los ingresos efectuados en esa cuenta en ese período (esto es, sólo la suma de los apuntes del Haber de la cuenta). En definitiva, no se están intentando localizar cuentas y titulares de las mismas, sino cantidades ingresadas por cierto importe en cierto ejercicio, es decir presuntos ingresos de renta sujeta a tributación.

Además el requerimiento guarda proporcionalidad, pues el requerimiento de información puede hacerse en el curso de un procedimiento abierto a algún obligado tributario o para la obtención de información que será utilizada para la ulterior actuación comprobadora. En cada caso la proporcionalidad tendrá que ponerse en consideración con la finalidad perseguida por el requerimiento, que en el de un expediente abierto tendrá altas limitaciones pues excluirá cuanto no guarde relación con tal expediente, mientras que en el segundo la proporcionalidad se decanta más hacia la relación entre la información que se pretende obtener y la dificultad o coste de su obtención, en relación con lo cual se observa que en el caso de autos la información pedida está contenida en el sistema informático del banco, está limitada por la clase de operación, cuantía y períodos a una cifra que racionalmente cabe entender que excluirá a una gran mayoría de los clientes, por lo que no cabe decir que sea desproporcionada.

El requerimiento sí tiene trascendencia tributaria. Objetivamente, las cuentas que en cierta entidad de crédito reciben en determinado ejercicio ingresos por una cuantía de tres millones de euros constituyen un dato económico incardinado en la declaración tributaria de rentas de los titulares de tales cuentas. No es un dato de índole personal o afectante a la intimidad, sino estrictamente económico. Y es un dato tributario por cuanto que la normativa sobre tributación de rendimientos lo tiene en cuenta. Por tanto el dato solicitado tiene, en sí mismo, trascendencia tributaria.

En cuanto a la finalidad de la información, es decir, su utilidad fiscal, es una cuestión que dependerá de la voluntad del órgano que deba utilizarla, dentro de los límites legales y de los correspondientes planes de comprobación o de inspección, no siendo competencia revisora entrar a examinar un ámbito de discrecionalidad de la Administración.

El Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 3 de noviembre de 2011, en el recurso de casación 2117/2009 , admitiendo la corrección jurídica de requerimiento análogo al practicado en el caso de autos.

CUARTO

1. El requerimiento de información efectuado por el Equipo Central de Información del Departamento de Inspección de la AEAT se encuadra en el artículo 93.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que atribuye a toda persona, física o jurídica, pública o privada, la obligación de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, estableciendo en el apartado 2 que debe cumplirse dicha obligación bien con carácter general o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria, que podrá efectuarse con posterioridad a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.

El requerimiento impugnado constituye un acto administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de relaciones financieras con terceros.

No se trata de un acto limitativo de derechos subjetivos, sino que define una obligación de hacer, por lo que es suficiente motivación del acto la cita de las normas que fundamentan jurídicamente la misma como objeto del requerimiento.

También en otro supuesto de requerimiento de información, la Sala tuvo ocasión de manifestar, en sentencia de 14 de febrero de 2006 , que "la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La exigencia de información debe estar atemperada por lo que sea necesario para la gestión e inspección tributarias. Este deber fue precisado por el artículo 113 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, al relacionar las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones tributarias, públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica. Por todo ello y siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, ha de compartirse la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que dicha utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética...".

De dicha doctrina se colige que el requerimiento previsto en el artículo 111.1 para su validez necesariamente debe estar motivado. Motivación que debe responder a la exigencia legal de que la información solicitada posea trascendencia tributaria, justificando la utilidad de la misma al fin específico para el que se prevé y conteniendo la fundamentación adecuada que permita al interesado conocer las razones de la decisión" (FD Cuarto).

No hay que entender que la LGT obligue a la Administración a una motivación exhaustiva, sino que basta con una motivación que sea suficiente y congrua para que la entidad requerida en este caso tenga pleno conocimiento de lo pretendido por la Administración.

De esta forma el artículo 141 de la Ley 58/2003 establece respecto de la inspección tributaria que consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

  1. La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

  2. La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

  3. La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de esta ley.

Y en el ejercicio de estas facultades, solicita se le proporcione la información ya referida; razonando que la misma la necesita para el desarrollo de la actuaciones que tienen encomendadas los servicios de la AEAT y, en concreto, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, afirmándose que con tal razonamiento queda suficientemente justificado el requerimiento efectuado.

En todo caso no debe olvidarse que la información que se solicita no se realiza en relación con la aplicación de un tributo concreto, si no para la persecución del fraude, con lo cual la exigencia de concreción del tributo es mucho menor.

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, de la LGT , es evidente que el deber de colaboración con la Administración Tributaria se impone sin más limitación que la trascendencia tributaria de la información solicitada.

    La trascendencia tributaria ha sido definida por esta Sala, en su sentencia de 12 de noviembre de 2003 (rec. casa. núm. 1320/2002 ), como "la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora --que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible-- hacia ciertas y determinadas personas)" (FD Cuarto; en el mismo sentido, sentencia de 14 de marzo de 2007 (rec. casa. núm. 1320/2002 ), FD Tercero 2).

    En relación con la trascendencia tributaria de la información requerida también se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 19 de junio de 2009 (rec. casa. núm. 898/2003 ), al señalar que "sobre el significado y alcance de este concepto jurídico indeterminado la STS de 3/2/01 precisa que "la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos" (FD Tercero; en el mismo sentido, entre otras, sentencias de 3 de diciembre de 2009 (rec. casa. núm. 3055/2004), FD Tercero ; y de 12 de marzo de 2009 (rec. casa. núm. 4549/2004 ), FD Tercero).

    En el presente caso , resulta obvio e incuestionable que la información demandada con fecha 16 de septiembre de 2008 por el Equipo Central de Información de la ONIF tenía trascendencia tributaria. En el propio requerimiento se expresó claramente tal circunstancia, al especificar que dicha información "resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la AEAT" (pág. 1).

    Pero es que, además, los datos solicitados se referían a las "cuentas bancarias que en los ejercicios 2006 y/o 2007 hayan tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000,00 euros" (pág. 1), datos de los que la entidad requerida se hallaba en posesión y que resultaban de las operaciones desarrolladas con las personas con las que se había relacionado económica, profesional y financieramente. Es decir, datos que Banco de Sabadell S.A. poseía de ciertas operaciones y de ciertos hechos que afectaban a una pluralidad de terceros que se habían relacionado con ella.

  2. El artículo 93 de la Ley 58/2003 permite el requerimiento para obtener una información general anual, o periódica, y reglamentada, como otro para obtener una información individualizada; dentro de ésta debe diferenciarse entre aquel requerimiento de información, realizado antes del inicio de cualquier expediente de comprobación e inspección o recaudación dirigido a un sujeto o sujetos pasivos determinados, de los efectuados una vez iniciados el oportuno expediente de inspección o de recaudación.

    En el artículo 93 de la Ley 58/2003 , se recogen tres tipos de requerimientos: el general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, otro de carácter general pero en relación con toda clase de datos, informes antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria, recogido en el artículo 93.1, y un último requerimiento individualizado que afecta a supuestos concretos y que son los recogidos en el artículo 93.3.

    Estos dos tipos de información general se caracteriza por obtenerse antes del inicio de cualquier procedimiento concreto de inspección o recaudación obtenidos de forma diferente: el primero por el cumplimiento de los plazos y formas establecidos reglamentariamente, el segundo a la vista del requerimiento realizado.

    El tercer procedimiento individualizado es una obligación de información a posteriori, una vez iniciada la actuación inspectora, cuando existe la necesidad de conocer los movimientos de las cuentas activas y pasivas que el sujeto pasivo objeto de la inspección tiene en los Bancos o Entidades de Créditos, y que, por la incidencia en la intimidad personal, debe seguir el procedimiento y las garantías que se establecen en el apartado 3 de dicho artículo 93 de la Ley 58/2003 .

    Es para esta última información para la que se exige la individualización del requerimiento referido a "los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine.

    Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se refieren.

    A la vista de lo anteriormente dicho se puede llegar a la conclusión que no todos los datos relativos a las operaciones activas y pasivas de los Bancos y Entidades de crédito quedan sometidos al procedimiento garantista del artículo 93, apartado 3, de la Ley General Tributaria , pues unos son objeto de información por suministro periódico, otros pueden ser conocidos por captación ocasional y sólo, residualmente, los movimientos de dichas operaciones son los afectados por dicho procedimiento.

    De lo expuesto hay que deducir que el apartado 3 del artículo 93 de la Ley General Tributaria garantiza aquellos datos o informaciones que afectan a la intimidad o privacidad de las personas, es decir, aquellos que los sujetos pasivos no están obligados a incluir en sus declaraciones y que en justa correspondencia los Bancos y Entidades de Crédito deben facilitar a la Administración Tributaria, pero previo cumplimiento por ésta de los requisitos y garantías procedimentales establecidos en el apartado 3 del artículo, datos que son esencialmente los movimientos de las cuentas activas y pasivas, porque reflejan día a día lo que una persona hace, que, aun respetando las garantías procedimentales exigidas, la Administración Tributaria sólo tiene derecho a conocer la causa inmediata o genérica de los abonos o cargos en las cuentas bancarias, pero no su causa remota o específica.

    Cuando la Inspección de Hacienda se dispone a realizar su función trata por todos los medios de ir, "a priori", provista de la información más amplía posible; a tal efecto, nuestro Ordenamiento Tributario ha establecido una amplia red informativa, retenciones, relación de clientes y proveedores, operaciones de transmisión de valores mobiliarios, operaciones de adquisición, transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento implícito, operaciones de transmisión de inmuebles, exportaciones e importaciones, titularidad de cuentas corrientes y a plazo, depósitos, etc.; de este modo la Inspección de Hacienda puede constatar y compulsar con más eficiencia los datos de las declaraciones tributarias o la propia falta de presentación de éstas, cuando procede a examinar directamente los libros de contabilidad, justificantes, etc.

    Como se ha señalado, las modalidades más importantes de esta información "a priori" son:

    1) El suministro general por las empresas, entidades, etc., afectadas de datos con trascendencia tributaria con carácter regular y periódico. El ejemplo más significativo es el de la información sobre retenciones.

    2) El suministro general por las empresas, entidades, etc... afectadas de datos con trascendencia tributaria con carácter ocasional, al amparo del artículo 93.1 de la Ley General Tributaria .

    3) Requerimiento individualizado de determinados datos.

    4) Obtención por actuación directa de la Inspección cerca de las empresas afectadas. La característica de esta información consiste en que es general y previa a la actuación inspectora; pues bien, a ella se refiere el apartado 1 del artículo 93 de la Ley General Tributaria ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 27 de septiembre de 2007 ).

    Sobre la legalidad de los requerimientos de información y la consiguiente obligación de facilitar los datos requeridos con relevancia tributaria ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 14 de noviembre de 2011 (rec, casa. 5782/2009 ), que afronta la cuestión y dice:

    "Ninguna duda puede caber, pues, sobre la existencia de una obligación legal de facilitar y suministrar información con relevancia tributaria a la Administración. Los problemas surgen a la hora de precisar su contenido y de perfilar sus límites, pues resulta evidente que tal deber linda y puede colisionar con derechos e intereses de los afectados que nuestro ordenamiento jurídico tutela, incluso al más alto nivel.

    Como dijimos en nuestra sentencia de 18 de julio de 2011 (casación 2790/09 , FJ 3°), recordando la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984 (FJ 3°), el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución española , se configura como un ámbito de especial protección de los particulares, directamente vinculado con la dignidad de la persona a la que se refiere el artículo 10 de la propia Norma Fundamental como fundamento del orden político y de la paz social. Sin embargo, como no podría ser de otro modo, es un derecho limitado, tanto por sus propios perfiles o contornos jurídicos, como por su interacción con el resto de los derechos y deberes amparados por el ordenamiento jurídico, por lo que con normalidad resulta dificultoso acotar con nitidez su contenido.

    Así, el mencionado derecho fundamental no puede desvincularse del artículo 31.1 de la propia Constitución , donde se establece el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el sistema tributario y del que emana la inexorable obligación de facilitar a la Administración la información con trascendencia tributaria necesaria para garantizar el debido cumplimiento de los deberes con el fisco. Por ello, la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica del contribuyente, quien tiene el deber jurídico de colaborar, deber que se extiende a quienes puedan prestar su ayuda en la tarea de alcanzar la equidad fiscal, como las entidades bancarias.

    No cabe olvidar que la amplitud y la complejidad de las funciones que asume el Estado hacen que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que las sumas que unos no paguen debiendo hacerlo, tendrán que ser afrontadas por otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995 , FJ 6º).

    Por lo tanto, en principio y con carácter general, no cabe apreciar violación del artículo 18.1 de la Carta Magna por el hecho de que los ciudadanos queden obligados a facilitar una información que, pese a pertenecer a la esfera de su intimidad, tiene relevancia tributaria; ahora bien, sólo será así si el deber de colaboración y los eventuales requerimientos en que se articula se ajustan al régimen jurídico diseñado por el legislador ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 21 de noviembre de 2005 (casa. 2294/04 , FJ 3°) y auto del Tribunal Constitucional 642/1986 , FJ 3°).

    Como dijo el Tribunal Constitucional en la sentencia 110/1984 (FJ 3°), antes citada, la dificultad está en determinar la medida en que el derecho a la intimidad ha de ceder frente a la obligación del deber de prestar información con relevancia fiscal. Pues bien, para cumplir con la doctrina del máximo intérprete de la Constitución será preciso, en cada caso concreto, comprobar si los límites sustantivos y procedimentales a través de los cuales ha de canalizarse la obtención de la información han sido respetados por la Administración y si, en consecuencia, el quebranto de valores y derechos constitucionalmente protegidos está justificado" (FD Tercero).

    Seguidamente, la referida sentencia afronta los requisitos del requerimiento de información del órgano tributario estableciendo el siguiente criterio:

    "En el caso examinado en el presente recurso de casación para comprobar si el requerimiento fue ajustado a derecho debemos comprobar si se trata de un requerimiento individualizado y suficientemente motivado y si se llevó a cabo dentro del ámbito competencial del órgano de la Administración que lo practicó.

    En primer lugar, conviene tener presente que todo requerimiento de información debe estar debidamente justificado. Es cierto que la Ley General Tributaria de 2003 y el vigente artículo 55 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre), no dicen nada sobre el particular. No obstante, la doctrina de esta Sala ha sido clara al respecto. Como decíamos en nuestra sentencia de 12 de marzo de 2009 (casación 4549/04 FJ 3°), el requerimiento de información debe estar motivado; aún más, ha de cumplir con la previsión de individualización que el tipo de información demandada exige, debiendo concurrir una justificación específica y suficiente que fundamente el requerimiento, según afirmamos en la sentencia de 12 de noviembre de 2003 (casa. 4783/98 FJ 4°).

    Además de motivado y estar suficientemente individualizado, el requerimiento ha de ser ajustado a derecho, esto es, ha de practicarse cumpliendo todos los requisitos legales; entre ellos se encuentra el de la competencia del órgano del que emana. La potestad que examinamos no la tienen todos los órganos de la Administración tributaria y todos aquellos que la tienen no pueden hacer uso de la misma con idéntico alcance. El ejemplo más claro se encuentra en el apartado 3 del artículo 93 en relación con los requerimientos individualizados "relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio". Estos requerimiento únicamente pueden practicarse "en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine" (FD Cuarto).

    En el caso concretoque nos ocupa, el requerimiento no se refiere a datos concretos de operaciones activas o pasivas de las cuentas que tengan un determinado resultado positivo sino que se proporcione aquellas cuentas y datos personales de sus titulares, que en el ejercicio 2006 y/o 2007 hayan obtenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a tres millones de euros. Es decir, que se sumen aquellos resultados positivos que arrojen un resultado positivo en la cantidad indicada. No se piden extractos de cuentas, ni datos particularizados, sino un informe que recoja un resultado concreto, sin que interesen las distintas operaciones individualizadas que hayan dado lugar a dicho resultado.

    Por tanto no es necesario que se observe el cumplimiento de las formalidades exigidas en los apartados dos y tres del artículo 93.3.

QUINTO

En atención a los razonamientos anteriormente relatados, procede declarar la estimación del presente recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, sin hacer expresa imposición de las costas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, ante supuestos idénticos, en las sentencias de 3 de noviembre de 2011 ( casa. 2117/2009 ), 17 de marzo de 2014 ( casa. 5149/2010 ) y 27 de octubre de 2014 ( casa. 593/2012 ).

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Primero.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de 3 de mayo de 2012 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 312/2009 , sentencia que se casa y anula. Sin costas.

Segundo.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 312/2009, formulado por el Banco Sabadell S.A. contra la Resolución el Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de junio de 2008. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR