STSJ País Vasco 317/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJPV:2014:2592
Número de Recurso53/2012
ProcedimientoORDINARIO
Número de Resolución317/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 53/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 317/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En Bilbao, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 53/2012 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Sestao de fecha 22 de junio de 2010 por el que se acuerda la modificación de las retribuciones del personal que presta servicios en el Ayuntamiento, en el Centro de Apoyo al Empleo Behargintza y en el Centro de Iniciación Profesional de Sestao para el año 2010.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, representado por la Procuradora DÑA. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y dirigido por la Letrada DÑA.MAIDER MENDIZABAL ESCALANTE.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE SESTAO representado por el Procurador D.RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, y dirigido por la Letrada DÑA.BEGOÑA REAL DE ASUA LLONA.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de enero de 2012, remitidos por el JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE BILBAO se han recibido autos de recurso contencioso-administrativo número 1199/10, interpuesto por FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES - LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK contra la actuación administrativa referenciada, en ejecución de auto declarando la incompetencia de dicho órgano jurisdiccional, acompañándose exposición razonada; quedando registrado dicho recurso con el número 53/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 28.03.2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por resolución de fecha 9.05.2014 se señaló el pasado día 13.05.14 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Federación de Asociaciones Obreras Sindicales Langile Abertzaleen Batzordeak

Sindicato (LAB) interpuso inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Bilbao, cuya incompetencia objetiva fue apreciada en el curso de los autos incoados - recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Sestao de fecha 22 de junio de 2010 por el que se acuerda la modificación de las retribuciones del personal que presta servicios en el Ayuntamiento, en el Centro de Apoyo al Empleo Behargintza y en el Centro de Iniciación Profesional de Sestao para el año 2010.

En la demanda formalizada ante esta Sala la parte recurrente interesaba, previa elevación de la procedente cuestión de inconstitucionalidad referida a las previsiones del art. 1.2 y Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, dónde se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, modificando la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, se dicte sentencia por la que se proceda a la anulación de la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El recurso contencioso administrativo se fundamenta en la inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, y, en consecuencia, de la resolución impugnada, que no se controvierte procede a dar estricto cumplimiento al mismo en el ámbito de las retribuciones del personal que presta servicios en el Ayuntamiento y en los Centros reseñados, reduciendo las retribuciones fijadas en el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal del Ayuntamiento, suspendiendo el mismo en cuanto a las medidas de contenido económico. Interesa la recurrente, en consecuencia, se eleve la procedente cuestión de inconstitucionalidad por esta Sala, al amparo de las previsiones del art. 163 de la CE, por infracción de los siguientes preceptos constitucionales:

- -Infracción del art. 14 de la CE, en relación a la Disposición Adicional Novena del RDLey 8/10, de 20 de mayo, al no ofrecerse un razonamiento mínimo objetivo y razonado que justifique la distinción de trato retributivo que comporta.

- -Infracción del derecho a la negociación colectiva y libertad sindical regulados en los artículos 7, 28.1 y 37.1 de la CE, y en el art. 38 del EBEP . Esta infracción se invoca tanto con relación al RDLey 8/10 - y, por efecto del mismo, con relación a la normativa autonómica que lo aplica, al vulnerarse lo pactado, acordado y suscrito para el ejercicio 2010 (Ley 26/09, de 23 de diciembre, ley 2/09 de 23 de diciembre, que regulaba el incremento salarial de las retribuciones del personal de las instituciones locales). Normativa presupuestaria que únicamente puede modificarse por ley presupuestaria, salvaguardando todos los derechos fundamentales y procedimentales y las garantías recogidas en el art. 38.3 del EBEP, procediéndose por el RDLey 8/10 a dar nuevo contenido a la Ley Presupuestaria del 2010, sin respetar el derecho a una negociación colectiva. Ante una excepcionalidad no prevista debió convocarse la Mesa General de las Administraciones Públicas - como con relación al Decreto de la Entidad Local demandada impugnado.

- -Vulneración de derechos consolidados y adquiridos (por el personal afectado), con infracción de las previsiones del art. 33.3 de la CE, comportando la lesión directa y sin compensación económica de los derechos económicos adquiridos de los empleados públicos, una autentica confiscación patrimonial proscrita en la Constitución. - -Omisión del procedimiento y vulneración de los principios de universalidad, plurianualidad, rentabilidad presupuestaria y transparencia, exigidos a la ley presupuestaria, en virtud del art. 134 de la CE, y en la Ley General Presupuestaria, ley 47/03 de 26 de noviembre.

- -Inexistencia de los presupuestos objetivos necesarios para la aplicación del art. 86 de la CE .

TERCERO

Interesado por la recurrente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad con relación al RD Ley 8/10, como alega la demandada ha de apreciarse que las cuestiones en que se fundamenta tal solicitud han sido expresamente resueltas, en el sentido de ser inadmitidas, por resoluciones del Tribunal Constitucional que resuelven análogas cuestiones elevadas por distintos órganos jurisdiccionales, y que han determinado que por esta Sala, en asuntos semejantes al que nos ocupa, haya desestimado la elevación de cuestión de inconstitucionalidad, así en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 dictada en el recurso de apelación 45/2011 (sección 2 ª), en la que se atiende al cuerpo de doctrina formado por las resoluciones del Tribunal Constitucional que fueron resolviendo, inadmitiéndolas, las cuestiones planteadas, en Autos del Tribunal Constitucional ( ATC) 85/2011, de 7 de junio, ATC 115/2011, de 19 de julio, ATC 179/2011 y 180/2011 de 13 de diciembre, ATC 35/2012 de 14 de febrero, 39/2012 de 28 de febrero, 128/2012 de 19 de junio, 162/2012 de 3 de septiembre y 246/2012 de 18 de diciembre .

Aunque la remisión a dichas resoluciones resulta suficiente para fundamentar la desestimación del presente recurso, dado que las cuestiones suscitadas por la recurrente son esencialmente análogas a las resueltas en el ATC 180/2011 que inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3067_2011, planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Badajoz (planteamiento invocado en la demanda) merece ser traída ésta resolución a colación. En el Auto el Tribunal Constitucional expone:

"Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del art. 86.1 CE por no concurrir, a juicio del Juzgado promotor de la cuestión, en el Real Decreto-ley 8/2010 el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, en los términos de los que antes se ha dejado constancia, la duda de constitucionalidad ha de ser rechazada, pues, como señala el Fiscal General del Estado, el Real Decreto-ley 8/2010 satisface cumplidamente las exigencias establecidas por la doctrina constitucional en relación con la concurrencia del presupuesto habilitante del art. 86.1 CE, tanto en lo que se refiere a los motivos tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación y explicitados de una forma razonada en la exposición de motivos de la norma, como en lo relativo a la existencia de la necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a la misma.

De acuerdo con nuestra doctrina al respecto, la apreciación de la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad constituye un juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en primer término y al Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función de control parlamentario, no siendo posible un control por parte de este Tribunal de esa valoración que permita una revisión de fondo del juicio político, más allá de la constatación de que no se trata de una decisión abusiva o...

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