STSJ Navarra 186/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2014:345
Número de Recurso160/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución186/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE JUNIO de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 186/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS MARIA LARUMBE ZAZU, en nombre y representación de FCC LOGISTICA S.A.U., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/ Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por la Sección Sindical de CC. OO. En la empresa FCC LOGISTIA, S.A.U., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda presentada por el actor se declare no ajustada a derecho la decisión empresarial de proceder a absorber los incrementos salariales originados en el concepto salarial de la antigüedad, con el Plus complementario que percibe el personal de mano de obra indirecta (MOI) de los centros de la empresa en la comarca de Pamplona y se condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a devolver las compensaciones y absorciones realizadas en el plus complementario que se abona al personal de MOI, cuando se genera un nuevo trienio y al resto de los codemandados a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por SECCION SINDICAL DE CCOO EN LA EMPRESA FCC LOGISTICA S.A.U. frente a FCC LOGISTICA S.A.U., COMITE DE EMPRESA DE FCC LOGISTICA S.A.U., SECCION SINDICAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FCC LOGISTICA S.A.U., SECCION SINDICAL DE ELASTV DE LA EMPRESA FCC LOGISTICA S.A.U., SECCION SINDICAL DE LAB DE LA EMPRESA FCC LOGISTICA S.A.U., UNION GENERALDE TRABAJADORES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE NAVARRA, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA/ELA-STV) y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), debo declarar no ajustada a derecho la decisión empresarial de proceder a absorber los incrementos salariales originados en el concepto salarial de antigüedad, con el plus complementario que percibe el personal de mano de obra indirecta de los centros de la empresa en la Comarca de Pamplona, y condenar a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a devolver las compensaciones y absorciones realizadas en el plus complementario que se abona al personal de MOI cuando se genera un nuevo trienio y al resto de los codemandados a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal de MOI (mano de obra indirecta) y que prestan sus servicios en los centros que tiene la empresa demandada en la Comarca de Pamplona y cuya actividad está encuadrada dentro del Convenio del Metal de Navarra. Dentro de la Empresa existen, 2 colectivos, el de mano de obra directa (de ahora en adelante MOD) y mano de obra indirecta (MOI). SEGUNDO.- Hasta el mes de septiembre de 2011, fecha en la que se firma el pacto de empresa, con vigencia de 1 de enero de 2011 hasta 31 de diciembre de 2014, el personal MOD estaba regulado por pacto de empresa, con vigencia 2008 a 2010, y en lo no regulado por ella, por el Convenio del sector del Metal. Mientras que el personal MOI, se regía por el Convenio Colectivo Sectorial sin ninguna regulación propia de empresa. Obra en los autos el acuerdo de empresa 2011-2014, en el que se establece el siguiente ámbito de aplicación: el presente pacto será de aplicación a todos los trabajadores de MOD (los que antes estaban regulados por el anterior pacto de empresa, con vigencia 2008-2010) y MOI, tanto personal de producción como de oficinas (incluido el colectivo de estructura de Nómina de Madrid) hasta nivel de Jefes de Área y categorías de niveles similares (se excluyen Directores de Departamento, Jefes de Servicio y Niveles similares), que presten sus servicios en los centros de trabajo existentes a la fecha de la firma del presente acuerdo en la Comarca de Pamplona, y cuya actividad se encuadre dentro del Convenio del Metal de Navarra. Lo no regulado por la misma, se remite en su artículo 24 al Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Navarra . TERCERO.- La estructura de la Nómina de personal MOD era la prevista en el pacto 2008-2010, y en la que no se incluía el plus complementario. El pacto de Empresa con vigencia 2011-2014, en el artículo tercero se recogen las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 7 de Julio de 2015
    • España
    • 7 Julio 2015
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 160/2014 , interpuesto por FCC LOGÍSTICA S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 3 de febr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR