STSJ Murcia 406/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2014:1277
Número de Recurso513/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución406/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00406/2014

RECURSO nº 513/2010

SENTENCIA nº 406/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 406/14

En Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 513/10 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 11.564'31 # y referido diligencia de embargo de cuentas bancarias.

Parte demandante:

Dª. Isidora, representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Moreno.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de mayo de 2010, que desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado por la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el embargo de cuentas bancarias practicado en expediente ejecutivo NUM001

, providencia de apremio 881100300455, dimanante del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, nulo el procedimiento de apremio seguido en el expediente de referencia, condenando así mismo a la Administración demandada a sustituir la resolución que de impugna por otra ajustada a Derecho, en la que se contenga los pronunciamientos solicitados, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8

de septiembre de 2010, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que después de evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya hemos anticipado en el encabezamiento de la presente sentencia, se impugna en

el presente recurso la resolución del TEAR de Murcia de 31 de mayo de 2010, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado por la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias practicado en expediente ejecutivo NUM001

, providencia de apremio 881100300455, dimanante del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia en la resolución impugnada, atendiendo a la alegación de que la diligencia de embargo se dictó sin que previamente se hubieran notificado los actos administrativos que dieron lugar a la apertura de la vía ejecutiva, reproduce los arts. 110 y 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Y entiende que del análisis del expediente se desprende que la notificación de la providencia de apremio se practicó según prescriben tales preceptos. Se envió la notificación al domicilio señalado por la interesada en el Mod. 600 del ITP y AAJJDD, sito en c/ ALAMEDA000, NUM002 - NUM003 CP 30510 de Yecla (Murcia), resultando, tras dos intentos de notificación los días 27 y 30 de marzo de 2009, devuelta con la indicación de "Ausente", lo que determinó que la Oficina Gestora acudiera a la notificación mediante publicación en el BORM, el día 20 de septiembre de 2008; de lo que se desprende que queda justificado haber acudido a la vía excepcional de la notificación mediante publicación edictal, lo que determina la validez de la providencia de apremio que, al no haber sido recurrida en tiempo y forma, adquirió firmeza pro haber sido consentida, y ha devenido inatacable, así como los actos de los que trae causa.

Funda la parte recurrente su impugnación en que la resolución recurrida proviene de un requerimiento de pago por afección de bienes al pago del impuesto, siendo dicho requerimiento el primero del que la recurrente tiene constancias, sin manifestar de dónde viene la deuda, lo que supone una violación del derecho constitucional a la defensa del art. 24 CE, al no saber la procedencia de dicha reclamación en vía ejecutiva, existiendo una nulidad de actuaciones que no solo produce la vía ejecutiva, sino en la vía de confirmación de la obligación tributaria de pago que tampoco se notificó. Con referencia al art. 115 de la LGT, concluye que la notificación es defectuosa, pues consta un solo intento de notificación por correo; no se efectuaron las publicaciones correspondientes en el Boletín Oficial, por tanto, la falta de notificación reglamentaria es la que debe prosperar frente a la vía de apremio, provocando la nulidad de la resolución recurrida, así como la prescripción, al ser defectuosa la notificación edictal, por lo que no puede interrumpirse tal prescripción.

Sigue diciendo que no consta en el expediente la notificación de la resolución administrativa que se pronuncia sobre las bases, guardando silencio la Administración sobre el particular al pronunciarse sobre el tipo. La liquidación por el tipo adecuado no se notifica en el domicilio señalado a efectos de notificaciones, ni se cumple la edictal municipal. No existe notificación de la vía ejecutiva en el domicilio no en el municipio ( art. 97 y ss del RGR ). Todo lo cual lleva a considerar que la Administración debió de revisar su situación administrativa para adecuarla a la legalidad. Cita en este sentido las sentencias del TSJ de Murcia de 30 de junio de 2003 y 31 de mayo de 2002 .

Con cita del art. 59.4 de la Ley 30/92, y según la interpretación que del mismo se hace en el sentencia del TS de 12 de diciembre de 1997, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del que el destinatario o persona autorizada haya pasado a recoger la carta certificada y devuelta esta, la administración tributaria debe pedir e incorporar al expediente administrativo certificado del servicio de Correos del Distrito Postal competente que certifique una serie de extremos que detalla. Y esta es la forma de que bajo firma del funcionario competente, y con los requisitos formales de rigor, se certifiquen y prueben los hechos reseñados. Por lo que no se puede considerar válida la notificación, a la vista de la normativa expuesta, y debe anularse la resolución impugnada, declarándose la nulidad del expediente sancionador.

Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda puntualizando en primer lugar que el acto impugnado es la diligencia de embargo de cuentas corrientes en un procedimiento ejecutivo de apremio, tal y como se desprende del contenido de la reclamación económico-administrativa recurrida. Y por el contrario, la demanda amplia la pretensión impugnatoria a la providencia de apremio y al requerimiento de la garantía por afección de bienes inmuebles al tratarse de una liquidación por transmisiones patrimoniales, actos que no fueron objeto de la reclamación...

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