STSJ Murcia 421/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:1243
Número de Recurso60/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución421/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00421/2014

ROLLO DE APELACIÓN núm. 60/2014

SENTENCIA núm. 421/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 421/14

En Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

En el rollo de apelación nº. 60/14, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 229/13 de 11 octubre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo 16/2013, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, representado y defendido por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BULLAS, representado para el Procurador D. Ginés Guirao Jiménez y defendido por la Abogada Dña. Carmen Marqués Benito, sobre inclusión en la Ordenanza de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los Centros de Salud ubicados en el término municipal; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº. 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 23 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el Servicio Murciano de Salud el presente recurso de apelación contra la

sentencia 229/13, de 11 octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo 16/13, interpuesto por el mismo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Bullas de la solicitud presentada el 7 de noviembre de 2012, en la que solicita la inclusión en sus Ordenanzas fiscales de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a favor de los Centros Sanitarios públicos ubicados en el referido municipio; recurso luego ampliado contra la resolución expresa de la Junta de Gobierno de dicho ayuntamiento de 28-11-2012 por la que se declara que se va a iniciar las actuaciones precisas para la modificación de la Ordenanza reguladora del Impuesto9 sobre Bienes Inmuebles contemplada en el art. 62.3 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Desestima el Juzgado el recurso señalando en primer lugar en relación con la presunta satisfacción a través de la resolución expresa antes referida, respecto de la que se ha ampliado amplia el recurso, que no cabe entender que se haya producido, en cuanto al distinto alcance de establecer aquella exención que se reclama por aplicación del art. 65 del R.D. Leg. 1/2004, que en base al art. 62.3 TRLHL, ha servido de base al Ayuntamiento, no para declarar aquella exención, sino para iniciar los trámites para modificar la Ordenanza reguladora de aquel impuesto.

Asimismo lo desestima interpretando lo dispuesto en el art. 65.1 del R. D. Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 62.3 del R. D. Leg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales . El primero de dichos preceptos señala: Las entidades gestoras y servicios comunes disfrutarán en la misma medida que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada caso, establezca la legislación fiscal vigente, de exención tributaria absoluta, incluidos los derechos y honorarios notariales y registrales, por los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre los organismos de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas . Por otro lado el segundo de dichos preceptos (art. 62.3 TRLHL) dispone: Las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la Ordenanza fiscal .

Dice el Juzgado que dichos preceptos deben interpretarse no en el sentido que manifiesta la parte recurrente (el Servicio Murciano de Salud debe seguir beneficiándose de los beneficios fiscales establecidos en el art. 65.1 del R.D. Leg. 1/1994, de los que gozaba el Instituto Nacional de la Seguridad Social, desde que se produjo el 1-1-2002 el traspaso de funciones en favor de aquél, como ha reconocido la Dirección General de Tributos en la consulta V2520-07 en relación con el Impuesto sobre sociedades, así como el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 6 de Murcia en su sentencia 201/2009 y el TSJ de Galicia en sentencia 290/2001 ), que haría innecesario el art. 62.3 TRLHL, sino de la mantera defendida por la parte demandada, en el sentido de que la exención tributaria total que señala el primero de los preceptos reproducidos está sujeta a las limitaciones y excepciones establecidas por la legislación fiscal vigente en cada momento, lo que supone la remisión a la normativa fiscal aplicable a cada uno de los tributos de que se trate y en el ámbito de los tributos locales al TRLHL 2/2004, de 5 de marzo.

Sigue diciendo que en lo que respecta a la materia de exenciones en el IBI, las mismas se recogen en el art. 62 que viene a establecer unas de carácter obligatorio en su número primero (al establecer estarán exentos los siguientes inmuebles....), otras que se aplican previa solicitud señaladas en el número segundo y finalmente otras establecidas en el número tercero de carácter facultativo, al decir que las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los Centros Sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros, así como que la regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerán en la ordenanza fiscal. En consecuencia entiende que la parte apelante no puede pretender amparase en la exención permanente contemplada en la letra a) del art. 62.1 TRLHL, puesto que esta viene referida exclusivamente a los bienes inmuebles afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como a los del Estado afectos a la seguridad nacional, sin que pueda realizarse una interpretación extensiva o analógica en relación con los centros sanitarios, cuando la norma los contempla de forma específica, no en el numero primero, sino en el tercero, al referirse a los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectos al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. Sin embargo en el referido número 3 del art. 62, no se contempla para ellos una exención obligatoria, sino facultativa, ya que con referencia a las propias Ordenanzas fiscales reguladoras de este Impuesto, utiliza la expresión "podrán regular", es decir que esta exención no viene impuesta por la Ley, sino que la norma se limita a contemplar su existencia y confiere a cada Ayuntamiento la potestad de su establecimiento. Por ello en el ámbito de este impuesto, a diferencia de lo que pudiera suceder en otros, no se da necesariamente una exención, sino que solo existiría si el Ayuntamiento de Bullas opta por establecerla, sin que se pueda imponer por el Servicio Murciano de Salud su aplicación. De ahí que sea conforme a derecho la resolución por la que se acuerda iniciar los trámites para su modificación en aplicación de este último artículo.

El Servicio Murciano de Salud fundamenta el recurso de apelación en los siguientes argumentos :

1) Que la sentencia interpreta de forma errónea los preceptos antes señalados. La misma, tras rechazar la excepción procesal de satisfacción extraprocesal (con argumentos que comparte), se decanta por la tesis mantenida por la parte demandada.

En cuanto al fondo la sentencia acepta, al igual que hizo el Ayuntamiento demandado, el presupuesto de que el SMS es el actual gestor de la prestación sanitaria de la Seguridad Social, siendo el sucesor del Instituto Nacional de la Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en los...

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