STSJ Murcia 394/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:1235
Número de Recurso50/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución394/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00394/2014

ROLLO DE APELACIÓN 50/2014

SENTENCIA 394/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 394/14

En Murcia, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

En el rollo de apelación nº. 50/14 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de 17 de julio de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 8 de Murcia dictado en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo 161/13, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante la entidad Transportes de Viajeros de Murcia, S.L.U. (LATBUS), representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendida por el Abogado (Ilegible) y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido por la Abogada Dª. Ana Vidal Maestre, y las EMPRESAS RUIZ S.A. y EMPRESA MARTÍN S.A., UTE (TRANSPORTES DE MURCIA), representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendida por el Abogado (ilegible) sobre denegación de la medida cautelar de suspensión solicitada del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Murcia que acuerda modificar el contrato de Gestión del Servicio Público de Transportes mediante autobuses de líneas urbanas de titularidad municipal en la modalidad de concesión; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 8 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 16 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone la entidad Transportes de Viajeros de Murcia, SLU (LATBUS) el presente recurso de apelación frente al auto de fecha 17 de julio de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 8 de Murcia, dictado en el recurso contencioso-administrativo 161/13, en el que se deniega la suspensión del acto impugnado en dicho recurso, consistente en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Murcia de fecha 24 de abril de 2013 que acuerda en primer lugar modificar el contrato de Gestión del Servicio Público de Transportes mediante autobuses de líneas urbanas de titularidad municipal en la modalidad de concesión, adjudicado a la UTE, TRANSPORTES DE MURCIA, en virtud de acuerdo de la Junta de Gobierno de 6 de junio de 2012 y formalizado el 12 de julio de 2012, realizándose dicha modificación en los términos solicitados por dicha concesionaria mediante escritos de 7 de febrero de 2013, 18 de marzo de 2013 y 10 de abril de 2013, referido este último a una pequeña modificación del trayecto del Rayo 20 a su paso por La Flota, sin alteración de los términos económicos de la Propuesta de Reestructuración contenidos en los escritos indicados, todo ello en los términos indicados por el Asesor de Tráfico y Transportes, el Jefe de Servicio de Tráfico y Transportes y el Jefe de Gestión y Asesoramiento que obran en el expediente y que se adjuntan a la propuesta formando parte de la misma a todos los efectos. En segundo lugar, de conformidad con los informes del Servicio promotor y documentación aportada, acuerda que el concesionario asuma íntegramente el incremento del coste derivado de la propuesta de reestructuración. La suspensión en su caso de la línea C5, entre la zona norte (Juan de Borbón y Juan Carlos I) y la zona sur (Barrio del Carmen y Estación de Renfe), con ocasión de la implantación de la conexión tranviaria entre la Plaza Circulación y la Estación del Carmen, actualmente en fase de estudio de viabilidad y de acuerdo con lo informado, no supondrá aumento de la subvención anual fijada en el momento de la adjudicación en los términos manifestados, reestructuración que se ha llevado a cabo con fecha 18 de mayo de 2013.

El Juzgado hace referencia en primer lugar a las alegaciones vertidas por la aquí apelante LATBUS para solicitar la referida suspensión que dice que la coincidencia de itinerarios entre las líneas resultantes de la ampliación y las que gestiona la actora como concesionaria de la Comunidad Autónoma de Murcia, empeoraría aún más su situación económica actualmente incursa en un procedimiento de concurso de acreedores, la cual intenta superar su ya mermada capacidad económica a través de un plan de estabilidad para salvaguardar sus puestos de trabajo ). Seguidamente se refiere a los escritos de oposición a dicha medida cautelar formulados por las empresas Ruiz, S.A., Fernanbus, S.A. y la Unión Temporal de Empresas, formada por las tres mercantiles que preceden, que señalan que el acuerdo está ya ejecutado sin que la actora utilizara el art. 135 LJ, que la ejecución del acuerdo no va a causar la pérdida del objeto del recurso, ni perjuicios irreparables, ya que la modificación se hace en el marco de la concesión municipal que es de un transporte netamente urbano, mientras que la concesión que tiene LATBUS tiene por objeto el transporte interurbano, añadiendo que aunque la situación económica de esta última empresa sea lamentable, ello nada tiene que ver con la cuestión planteada, ni es achacable al Ayuntamiento de Murcia, para terminar diciendo que valorados los intereses en conflicto deben prevalecer los municipales y de los ciudadanos (esto es los intereses públicos) frente a los de una empresa privada, sin que existan datos suficientes para aplicar el principio fumus boni iuris ). Seguidamente hace referencia a los preceptos reguladores de las medidas cautelares y a la jurisprudencia vigente sobre la materia ( STS de 22-6-2004 ) y termina denegando la medida cautelar solicitada por entender que el acto que se recurre está ya ejecutado, como es público y notorio. La modificación ya ha sido implantada, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia ( STS de 6-4-2001 ), no procede la suspensión del acto administrativo ya ejecutado, máxime teniendo en cuenta que la recurrente no acredita ni siquiera indiciariamente al daño actual derivado del acto cuya suspensión pretende, sin que baste su mera alegación. Alega la recurrente que la ejecución del acto le puede causar perjuicios de difícil o imposible reparación, sin embargo como señala el Ayuntamiento, tal ejecución no hace perder su finalidad al recurso, ni causa perjuicios irreparables a la recurrente, ya que la modificación no es irreversible y su incidencia en la concesión de LATBUS, si se acreditara, sería perfectamente medible en términos económicos y por tanto resarcible. Por último entiende que de la adopción de la medida cautelar puede seguirse una perturbación grave para los intereses generales, toda vez que el acto administrativo ya se ha ejecutado y supondría privar de este servicio a los usuarios, resultando perjudicado también el propio Ayuntamiento de Murcia y la empresa concesionaria, dándose a mayor abundamiento la circunstancia de que la recurrente solicita la adopción de la medida cautelar sin prestar caución alguna. La parte recurrente fundamenta su largo y prolijo recurso en una serie de argumentos que en general tienen más que ver con el fondo de las cuestiones planteadas contra el acto impugnado, que con su suspensión con arreglo a los preceptos y a la jurisprudencia aplicable. De ahí que a continuación se expongan de forma resumida los argumentos relacionados con la solicitud de la medida cautelar, dejando aparte (sin perjuicio de su cita resumida) los que afectan a cuestiones de fondo sobre las que, como señala el Juzgado, no procede entrar a conocer en este momento procesal, sino al dictar sentencia valorando todos los datos aportados y sobre todo la prueba practicada.

Esgrime la parte apelante como argumentos para fundamentar el recurso de apelación, sintéticamente, los siguientes :

1) Que el hecho de que el acto recurrido se esté ejecutando no obsta a la adopción de la medida cautelar solicitada. El acto no se ha ejecutado sino que se está ejecutando al ser de tracto sucesivo, al suponer la instauración de dos nuevas líneas que van a continuar en funcionamiento hasta que se extinga la concesión. No se está ante una ejecución irreversible, ya que en cualquier momento puede suspenderse la modificación realizada por el acto impugnado. Por otro lado la suspensión no causaría perjuicios a los intereses generales ya que los trayectos están cubiertos por las líneas de LATBUS. Además de seguir manteniéndose las nuevas líneas la concesionaria municipal obtendría una ventaja económica que difícilmente podría revertir en beneficio de la apelante, teniendo en cuenta que la UTE concesionaria (TRANSPORTES DE MURCIA) no es una Administración pública sino una Unión Temporal de Empresas.

2) La propia Comunidad Autónoma, a través de su Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio mediante resolución de 15-5-2013, reconoce que la ejecución del acto origina a LATBUS un daño actual máxime cuando la primera semana de funcionamiento de la línea C5 sería gratuita (se dice que es provisional hasta que el tranvía resuelva la conexión entre la Plaza Circular y la Estación de la Renfe), afectando dicha línea a 14 servicios parciales prestados por LATBUS que realizan 792 expediciones diarias. Dicha línea supondría para LATBUS una reducción aproximada de 1000 viajeros diarios, con lo que el perjuicio que se le causaría no es...

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