STSJ Castilla y León 1883/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2014:4320
Número de Recurso1070/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1883/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01883/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101627

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001070 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. UNIVERSIDAD DE BURGOS

LETRADO JOSE MARIA CASTILLA MARAÑON

PROCURADOR D./Dª. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm.: 1070/2011.

SENTENCIA NÚM. 1883.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil once, que estima parcialmente la reclamación económicoadministrativa núm. 47/170/2009, referida a las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil tres a dos mil cinco.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la UNIVERSIDAD DE BURGOS, defendida por el Letrado don José María Castilla Marañón y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Tatiana González Riocerezo; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia la anule, dejándola sin efecto, la resolución del TEAR de 31 de marzo de 2011 que trae origen en el Acuerdo de Liquidación de fecha 23 de Diciembre de 2008, por el que se estiman en parte las doctitudes de rectificación presentadas, y reconocer al demandante el derecho a una devolución por importe de 1.307.274,43 euros como pretende la Universidad de Burgos y acordar todo lo demás que en derecho proceda, todo ello con expresa imposición de costas a la administración recurrida.» Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La Universidad de Burgos impugna, en cuanto contribuyente, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de marzo de dos mil once, que estima solo de manera parcial la reclamación económico-administrativa núm. 47/170/2009, referida a las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil tres a dos mil cinco. Estima, sucintamente expuesto, la administración educativa actora que la resolución dictada no es totalmente ajustada al ordenamiento en cuanto no reconoce su íntegro derecho a la devolución de toda la cantidad reclamada bajo la idea de que la investigación básica que desarrolla la Universidad debe analizarse y entenderse como un sector diferenciado de la investigación aplicada y de la enseñanza, con el correlativo derecho a la deducción de todas las cuotas soportadas de Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que la aducida relación de la investigación básica y la enseñanza universitaria justifique que se califique como elemento común a los dos sectores de la actividad. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia #statal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, considera que la resolución dictada deriva de una correcta aplicación de las normas aplicables y de la propia normativa estatutaria de la demandante.

  2. El problema que se suscita en este proceso entre los litigantes es, efectivamente, una controversia esencialmente jurídica, en cuanto se debate qué porcentaje de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en los proyectos de investigación básica, puede ser deducido, ya que mientras la Universidad actora sostiene que debe ser del cien por cien, la administración tributaria sostiene, por el contrario, que solo lo puede ser en parte y concretamente en un tanto por ciento. Se trata, la debatida, de una cuestión que, referida a otra Universidad Pública sita en Castilla y León, la de Salamanca, ya ha sido tratada por esta misma Sala en el proceso ordinario 16574/2011 y resuelta en la sentencia 603/2011, cuyos criterios, de acuerdo con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, y en tanto no se aprecia que haya causa bastante para alterar lo entonces dicho, se siguen en este proceso. Así decíamos entonces y reiteramos ahora que para resolver esta cuestión debe partirse de que, ciertamente, la Universidad de Burgos, como toda Universidad pública en nuestro sistema educativo y de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, y la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y en lo que ahora interesa, cumple dos actividades básicas, cuales son la de enseñanza superior y la de investigación. Ambas actividades, desde el punto de vista tributario, dan lugar a la aplicación, conforme los artículos 9.1º. c ) y 101 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, a la aplicación del régimen de sectores diferenciados de actividad, que, conforme la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, son el de la enseñanza superior y el de la investigación y desarrollo Es trascendente poner de manifiesto que, mientras que el sector de la enseñanza superior tiene un porcentaje de deducción del 0% de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas, por ser una actividad exenta, sin embargo el sector de la investigación y desarrollo tiene un porcentaje del 100%, pues se trata de la prestación de servicios en cuanto actividad sujeta y no exenta. Las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios para su utilización en común en ambos sectores, lo eran en un porcentaje para los años considerados, dos mil tres a dos mil cinco, aplicado por la resolución recurrida.

    La Universidad en general cuando desarrolla las labores del sector de investigación no lo hace...

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