STSJ Castilla y León 1841/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2014:4316
Número de Recurso684/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1841/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01841 /2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101008

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000684 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. APLICACIONES Y SERVICIOS DE ELEVACION, S.L.

LETRADO JOSE LUIS ALVAREZ NUÑEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1841

Iltmos. Sres.

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo número 684/11 interpuesto por la mercantil Aplicaciones y Servicios de Elevación, S.L. representada por la Procuradora Sra. Silio López y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Nuñez, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.01.2011 desestimando las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 formuladas contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que desestima los recursos de reposición interpuestos contra los Acuerdos de imposición de sanciones por la comisión de infracciones tributarias por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, sanción por importe de 15.546,34 #, e Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004, sanción por importe de 52.449,82 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14.04.2011.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30.01.2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque las sanciones tributarias impuestas o subsidiariamente se califiquen como leves con imposición en su cuantía mínima, así como la imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 23.03.2012 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 30 de julio de 2014, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 11 de septiembre de 2014, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.01.2011 desestimó las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 formuladas contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que desestima los recursos de reposición interpuestos contra los Acuerdos de imposición de dos sanciones tributarias por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria con ocasión de su tributación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002, sanción por importe de 15.546,34 #, y de los ejercicios 2003 y 2004, sanción por importe de 52.449,82 #; considerando plenamente acreditado el elemento subjetivo de las infracciones tributarias, dado que en el presente caso, los acuerdos de liquidación han sido dictados en conformidad con la hoy recurrente, apreciándose en los mismos la existencia de simulación tributaria, la imposibilidad de admitir otra interpretación razonable de la norma tributaria dada la claridad de esta y los elementos fácticos concurrentes. Confirmó igualmente la existencia de la circunstancia agravante de ocultación dado que la recurrente se dedujo unos gastos luego revelados como inexistentes o simulados.

Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria sobre la base de los siguientes argumentos: A) La nulidad de pleno derecho respecto de la sanción derivada de los ejercicios 2003-2004 al haberse omitido la totalidad del procedimiento establecido para su adopción. B) Que del expediente administrativo no existen datos que acrediten la veracidad de la conducta imputada, pues lo que exige nuestro Tribunal Supremo (cita las SSTS de 9.12.1997 y 27.09.1999 ) es la existencia de una falta de ingreso de la deuda tributaria por consecuencia de una declaración (autoliquidación) culposa o intencionalmente incompleta. Sobre el caso concreto plantea que no ha actuado culpablemente pues presentó su autoliquidación tempestivamente, sobre la base de documentos no puestos en duda por la administración tributaria, siendo la diferencia existente consecuencia de una interpretación diferente de la norma. Entiende no probada la simulación. C) Que sin ocultación no cabe hablar de infracción tributaria grave (cita la STS de 10.11.1999 ) y así, subsidiariamente, rechaza la existencia de ocultación pues todos los contribuyentes implicados han presentado sus declaraciones, estas eran veraces. Plantea también que un mismo elemento no puede ser utilizado para reputar existente la infracción y además ser un agravante (ocultación).

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada reproduciendo los argumentos dados por el TEAR.

Ha de reseñarse a la vista de estas posiciones que la pretendida nulidad de pleno derecho de la sanción referida a los ejercicios 2003 y 2004, por haberse prescindido de la totalidad del procedimiento sancionador carece de toda base; y ello no solo porque se acompaña a la demanda el acuerdo de inicio y propuesta de sanción tributaria dictado de forma conjunta conforme al art. 210.5 de la LGT, así como el correspondiente acuerdo de imposición de sanción tributaria, y porque en contra de lo manifestado en la demanda sí figura al folio 11/274 del expediente la autorización para el inicio de los procedimientos sancionadores del Inspector Regional Adjunto, sino porque dicho procedimiento sancionador figura incorporado al expediente del recurso nº 686/11 tramitado en esta Sala a instancia de la mercantil Comercial MAU, S.A. entidad personada en los autos con la misma representación y defensa que la aquí actora. En cuanto a las restantes cuestiones esgrimidas la recurrente no cuestiona individualizadamente cada una de las dos sanciones impuestas ni discrimina tampoco el marco jurídico aplicable, LGT#63 para el ejercicio de 2002 y LGT#03 para los ejercicios 2003 y 2004. Debe entonces la Sala dar una respuesta global a lo planteado globalmente por la recurrente, en la medida de lo posible.

SEGUNDO

Hechos probados.

Del expediente administrativo y especialmente de las Actas NUM002 y NUM003 por el concepto de Impuesto de Sociedades suscritas en conformidad por ambas partes cabe entender acreditado que para el ejercicio 2002 resultaba una cuota tributaria de 34.167,78 #, para el ejercicio 2003 una cuota de 44.019,91 # y para el ejercicio 2004 resultaba una cuota de 55.884,50 #. La base de esas liquidaciones pactadas fue la existencia de simulación en las autoliquidaciones presentadas por la actora, en concreto respecto de la facturación recibida de D. Carlos José, socio y entonces administrador de la sociedad, por el concepto de transporte de maquinaria. Las facturas ascendieron en cada ejercicio a 128.181,25 #, 160.834,00 # y 185.217,20 #, respectivamente. Sin embargo y en realidad, la actividad de transporte de la maquinaria a alquilar la realizaba COMERCIAL MAU, S.A. pues D. Carlos José, pese a tener algunos vehículos a su nombre, no soporta los gastos producidos por aquellos, éste no llegaba a cobrar las facturas expedidas, alguno de los trabajadores de D. Carlos José fueron contratados por COMERCIAL MAU cuando D. Carlos José cesó en su actividad; D. Carlos José carecía de gastos típicos de la actividad de transporte tales como combustibles, repuestos, recambios reparaciones; asumiendo COMERCIAL MAU al cese de la actividad de

D. Carlos José, todos sus elementos patrimoniales.

D. Carlos José hallaba su base imponible en régimen de estimación objetiva.

TERCERO

Doctrina aplicable.

En lo que ahora interesa, la STS, Sala 3ª, sec. 2ª, S 24-10-2013, rec. 4609/2011 ya declaró " Si bien es cierto que, a la hora de determinar la concurrencia de culpabilidad en cada caso concreto, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria,...

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