ATS, 19 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:9187A
Número de Recurso3517/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 374/14 seguido a instancia de D. Florencio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Manuel Castro Fernández en nombre y representación de D. Florencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de doce de Julio de dos mil dieciséis (R. 4234/2015 ) revoca la sentencia de instancia que había estimado la demanda y en consecuencia había declarado al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.

Consta en la declaración de hechos probados que el trabajador nacido en 1976 y con la categoría profesional de camarerosufrió el día 20 de junio de 2012 un accidente de tráfico, siendo diagnosticado de fractura de acetábulo izquierdo con extensión a ala iliaca. Fracturas de ramas ilio-isquiopubinas izquierda, permaneciendo en situación de incapacidad temporal por contingencia de accidente no laboral, presentando la parte actora solicitud de determinación de contingencia profesional que fue denegada por el I.N.S.S. formulando demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 8 de abril de 2015. Iniciado expediente de invalidez, fue examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el día 17 de febrero de 2014, dictándose por el I.N.S.S. resolución el día 19 de febrero de 2014 denegando la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Frente a esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 8 de mayo de 2014. Las secuelas y limitaciones que restan al demandante del accidente sufrido son las siguientes: Ingresado en el Complejo Hospitalario de la Universidad de Santiago donde el 28 de junio de 2012 se realiza osteosíntesis de acetábulo por vía posterior. Refiere dolor en ingle izquierda con impotencia para deambulación y bipedestación prolongada, coxalgia izquierda y lumbalgia. Aparato locomotor: Deambulación independiente con claudicación izquierda. Estática escoliosis de convexidad dorsal derecha con gibus de 1 cm y lumbar izquierda. Movilidad de segmento lumbar conservada, DDS realizable, sin datos de radiculopatía. Cadera izquierda: Cicatriz quirúrgica consolidada. BA. Flexión 120° Ex 0° AB 30° RI 10° RE 20. Trofismo muscular conservado. BM de Mii psoas iliaco 4-1-15 glúteo mayor 5/5. Adductores 5/5 abductores 5/5. Rodilla: flexo en tensión conservada en ángulos funcionales, dolor a la carga. RX de CV total 23 de enero de 2014: Antecedentes de moderada escoliosis dorso lumbar de concavidad izquierda dorsal y derecha lumbar con componente rotatorio de las apófisis espinosas que se acompaña de formaciones osteofitarias marginales izquierda, múltiples acuñamiento vertebro dorsales, cambios posquirúrgicos y probablemente postraumáticos sobre la pala iliaca de lado izquierdo. TC de pelvis 26 de junio de 2012: Fractura multifragmentaria de ambas columnas de acetábulo izquierdo con afectación de techo, extensión a ala iliaca y de pared medial. Fracturas conminutas de ramas isquio -iliopubianas. No se demuestran fragmentos intraarticulares ni significativo escalón articular. TAC abdominal 21 de junio de 2012: Fractura multifragmentaria de hueso iliaco, acetábulo y ramas ilio e isquiopubianas izquierdas. Aumento del grosor de los músculos ilíaco y glúteo menor izquierdos, que podría estar en relación con hematoma. Fractura de apófisis transversa izquierda de L3. Líquido libre de discreta cuantía en pelvis. RMN de rodilla izquierda 30 de mayo de 2013: extensa área de contusión/edema de medula ósea de ambos cóndilos femorales y en el aspecto posterolateral la meseta tibia 1 que han aumentado claramente de tamaño respecto al estudio previo. Practica resolución del Área de contusión de cabeza de peronea. LCA integro la defunción del patrón fibrilar a nivel de la inserción proximal. Ambos meniscos con una configuración dentro de la normalidad sin imágenes de rotura LCP, LC 1 Complejo ligamentario colateral externo posición distal del tendón del cuádriceps, tendón rot II Hann, tendón poplíteo y tendones de la pata de ganso sin alteraciones. No se demuestra derrame articular.

La Sala concluye que dado que la pérdida de movilidad de cadera en el momento actual no alcanza a inhabilitarle en un grado superior al 33% para el desarrollo de su profesión, como lo demuestra el hecho de que haya trabajado como camarero incluido en el RETA desde 1-6-2014 hasta el 30-4-2015 y dentro del régimen general desde el 4-5-2015.

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) el veintidós de octubre de dos mil dos (R. 719/2002 ) que confirma la sentencia de instancia que declara al actor afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de camarero- barman. El trabajador padecía las siguientes dolencias: anquilosis de tobillo derecho previa artrodesis practicada el 15-01-2001 como consecuencia de Accidente no laboral ocurrido el 07- 10-1996, con artrosis sintomática postraumática.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida el trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: Refiere dolor en ingle izquierda con impotencia para deambulación y bipedestación prolongada, coxalgia izquierda y lumbalgia. Aparato locomotor: Deambulación independiente con claudicación izquierda. Estática escoliosis de convexidad dorsal derecha con gibus de 1 cm y lumbar izquierda. Movilidad de segmento lumbar conservada, DDS realizable, sin datos de radiculopatía. Cadera izquierda: Cicatriz quirúrgica consolidada. BA. Flexión 120° Ex 0° AB 30° RI 10° RE 20. Trofismo muscular conservado. BM de Mii psoas iliaco 4-1-15 glúteo mayor 5/5. Adductores 5/5 abductores 5/5. Rodilla: flexo en tensión conservada en ángulos funcionales, dolor a la carga. RX de CV total 23 de enero de 2014: Antecedentes de moderada escoliosis dorso lumbar de concavidad izquierda dorsal y derecha lumbar con componente rotatorio de las apófisis espinosas que se acompaña de formaciones osteofitarias marginales izquierda, múltiples acuñamiento vertebro dorsales, cambios posquirúrgicos y probablemente postraumáticos sobre la pala iliaca de lado izquierdo. TC de pelvis 26 de junio de 2012: Fractura multifragmentaria de ambas columnas de acetábulo izquierdo con afectación de techo, extensión a ala iliaca y de pared medial. Fracturas conminutas de ramas isquio -iliopubianas. No se demuestran fragmentos intraarticulares ni significativo escalón articular. TAC abdominal 21 de junio de 2012: Fractura multifragmentaria de hueso iliaco, acetábulo y ramas ilio e isquiopubianas izquierdas. Aumento del grosor de los músculos ilíaco y glúteo menor izquierdos, que podría estar en relación con hematoma. Fractura de apófisis transversa izquierda de L3. Líquido libre de discreta cuantía en pelvis. RMN de rodilla izquierda 30 de mayo de 2013: extensa área de contusión/edema de medula ósea de ambos cóndilos femorales y en el aspecto posterolateral la meseta tibia 1 que han aumentado claramente de tamaño respecto al estudio previo. Practica resolución del Área de contusión de cabeza de peronea. LCA integro la defunción del patrón fibrilar a nivel de la inserción proximal. Ambos meniscos con una configuración dentro de la normalidad sin imágenes de rotura LCP, LC 1 Complejo ligamentario colateral externo posición distal del tendón del cuádriceps, tendón rot II Hann, tendón poplíteo y tendones de la pata de ganso sin alteraciones. No se demuestra derrame articular, en cambio en la referencial se hace constar que el trabajador padece anquilosis de tobillo derecho previa artrodesis practicada el 15-01-2001 como consecuencia de Accidente no laboral ocurrido el 07- 10-1996, con artrosis sintomática postraumática.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Castro Fernández, en nombre y representación de D. Florencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 4234/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 12 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 374/14 seguido a instancia de D. Florencio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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