STSJ Cantabria 308/2014, 18 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2014
Número de resolución308/2014

S E N T E N C I A nº 000308/2014

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armadá

Iltmos. Srs. Magistrados:

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Esther Castanedo García

En la ciudad de Santander, a dieciocho de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número321/2013 formulado por DON Jose Antonio representado por el Procurador Sr. Álvarez Pañeda, y defendido por el Letrado Sr. Franco Rodríguez, contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de agosto de 2013, siendo parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente la Magistrada doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29 de octubre de 2013 contra resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de agosto de 2013 por la que se desestima la solicitud del demandante de que le sean abonados los importes correspondientes a los periodos de vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y hasta marzo de 2012 que no pudo disfrutar por encontrarse de baja médica para el servicio y pasar a continuación a situación de retirado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la que se revoque y anule la resolución recurrida y se declare el derecho de la parte demandante a que se le abonen los importes correspondientes a los periodos de vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y hasta marzo de 2012 que no pudo disfrutar por encontrarse de baja médica para el servicio y pasar a continuación a situación de retirado, incrementando esa cantidad con los intereses legales correspondientes y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita la desestimación del recurso por ser ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.

CUARTO

No recibiéndose el recurso a prueba se señaló fecha para votación y fallo el día 16 de julio de 2014 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de agosto de 2013 por la que se desestima la solicitud del demandante de que le sean abonados los importes correspondientes a los periodos de vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y hasta marzo de 2012 que no pudo disfrutar por encontrarse de baja médica para el servicio y pasar a continuación a situación de retirado.

Dos son los puntos de contradicción entre las pretensiones de las partes:

  1. - La aplicación o no de la institución de la prescripción a esta petición.

  2. - El efectivo derecho del recurrente a pedir esta compensación económica por no haber podido disfrutar del periodo de vacaciones anuales los años que se encontró en situación de IT.

SEGUNDO

En cuanto a la prescripción esta cuestión esta resulta por el Tribunal Supremo en Sentencia de la sección 7º, de fecha 23 de enero de 2009, siendo ponente el Sr. Díaz Delgado, la misma dice: " La cuestión a resolver en el presente recurso es exclusivamente jurídica y consiste en determinar si la retribución compensatoria reclamada por el recurrente, por el hecho de no haber disfrutado del periodo vacacional, correspondiente al ejercicio del cargo de Juez sustituto en el periodo 2000- 2001, ha prescrito en el momento en que se solicita, el día 7 de julio de 2005, en que tiene entrada en el Consejo General del Poder Judicial, el escrito de fecha 29 de junio de dicho año"

" hay que tener en cuenta el artículo 25.1.a) de la ley 47/2003 General Presupuestaria, de 26 de noviembre, donde se fija el periodo de cuatro años como plazo de prescripción para el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Estatal de toda obligación".

"La sentencia de instancia no puede ser acogida en cuanto que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina legal de esta Sala. Dicha doctrina legal, en orden al comienzo de la eficacia temporal e interpretación del art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, puede resumirse en los términos establecidos en la sentencia de 25 de septiembre de 2001, dictada en recurso de casación en interés de Ley 6789/2000 :

  1. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el art. 65 de la LGT EDL 1963/94 (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley, o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

  2. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción a virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la LGT o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.

  3. Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.

A la vista de las situaciones jurídicas expuestas, este Tribunal Supremo sentó la doctrina siguiente:

Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos arts. 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT .

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998.

En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente-- vigente.

La doctrina expuesta se encuentra completamente consolidada, excusando la cita concreta de sentencias". En conclusión, y centrándonos en nuestro caso, la solicitud del demandante se produjo en fecha 19 de abril de 2013, por lo que sólo se podrían reclamar las retribuciones correspondientes a los periodos de vacaciones desde el día 19 de abril de 2009 hasta el día que terminó los servicios en activo en la Guaria Civil, es decir, hasta marzo de 2012.

Se debe estimar en este extremo lo resuelto en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida.

TERCERO

Por lo que respecta al fondo del asunto, y haciendo referencia a la Sentencia del TSJ País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo de 10 enero 2012, que recoge todos los antecedentes normativos europeos, debemos desestimar la pretensión del recurrente y ello por lo siguiente:

Disposiciones y jurisprudencia aplicables:

El art. 40.2 de la Constitución Española, dentro del capítulo dedicado a los principios rectores de la política social y económica, establece: "Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados".

El art. 7 de la Directiva 2003/88 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, establece: "Vacaciones anuales. 1.-Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2.- El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral".

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado prejudicialmente el alcance del art. 7.1 de la Directiva 2003/88 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sirviendo de síntesis de la postura interpretativa adoptada por aquél el resumen que de la misma se contiene en el reciente Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2011 (Sección 1ª, recurso de casación núm. 249/2009, Ponente D.ª María Lourdes Arastey Sahún, F.J. 5º), en los siguientes términos:

" Establecido en la Directiva 2003/88 el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, con base en el art. 137 del Tratado CE, el...

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