SAP Santa Cruz de Tenerife 279/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteMARIA PALOMA FERNANDEZ REGUERA
ECLIES:APTF:2014:1895
Número de Recurso175/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución279/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo nº 175/2013

Autos nº 1210/2012

Jdo. 1ª Inst. nº 6 de La Laguna

Ilt@s. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrad@s:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Visto por l@s Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 1210/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna, promovidos por Dª Rocío, representada por el Procurador Dª Yasmina Calderón González, y asistida por el Letrado Dª Carmen Sevilla González, contra D. Justiniano, representado por el Procurador Dª Carlota Falcón Lisón, y asistido por el Letrado D. Ángel Delgado Martín, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna, dictó sentencia el 14 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

" Que estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª Yasmina Calderón González, actuando en nombre y representación de Dª Rocío, contra D. Justiniano, representado por la Procuradora Dª Carlota Falcón Lisón, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por las partes, con todos los efectos legales inherentes establecidos en el artículo 102 del Código Civil, como son que los cónyuges puedan vivir separados y cese la presunción de convivencia conyugal, así como que queden revocados todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y acordando, asimismo, la adopción de la siguientes medidas:

  1. Atribución a la Sra. Rocío la guardia y custodia de los hijos habidos en el matrimonio con el demandado, compartiendo ambos padres la patria potestad.

  2. Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas, partiendo de criterios de máxime flexibilidad: El padre podrá tener en su compañía a sus hijos los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas; los lunes y miércoles de todas las semanas desde las salida del colegio hasta las 20:00 horas; y la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, y dos quincenas, no consecutivas, en los meses de julio y agosto.

  3. Se establece en concepto de alimentos a favor de los hijos la obligación a cargo del Sr. Justiniano de ingresar mensualmente, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que ha sido designada por la actora, la cantidad total de 3.000 euros. Dichas cantidades en todo caso se incrementarán anualmente de forma automática, con fecha de efecto del 1 de enero de cada año, conforme al I.P.C. del año anterior, con el apercibimiento de que, en caso de impago, se podrá hacer efectivo su pago directamente por la vía de apremio, sin perjuicio de la posibilidad de incurrir en el delito previsto en el artículo 227 del Código Penal . Asimismo deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios de los menores junto con la madre.

  4. Se atribuye el uso del domicilio familiar a la madre, en compañía de los hijos.

  5. Se establece a favor de la esposa, y a cargo del Sr. Justiniano, como pensión compensatoria la cantidad de 1.000 euros mensuales pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresando tal cantidad en la cuenta bancaria designada a tal efecto por la Sra. Rocío, siendo dicha suma objeto de actualización de forma anual, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Todo ello sin que quepa hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de mayo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D Justiniano impugna los pronunciamientos sobre medidas económicas de la sentencia apelada, por entender que la pensión alimenticia mensual de 3.000# a favor de sus tres hijos es alta, atendidas las circunstancias económicas actuales, por todo lo cual interesó rebajar a 900# mensuales el importe de la pensión alimenticia. También impugnó el pago de la pensión compensatoria por considerar que, no existe como consecuencia de la separación, un desequilibrio económico entre ambos que justifique una pensión compensatoria fijada a favor en la cuantía de 1000# mensuales, en todo caso, ofrece la cuantía de 300# mensuales.

En primer lugar examinaremos la petición del demandado de reducción de la pensión de alimentos.

En materia de pensiones alimenticias rige el principio de proporcionalidad establecido por el artículo 146 del CC, conforme al cual la cuantía de los alimentos se determinará en proporción tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido; apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación; correspondiendo la determinación de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del Juez o Tribunal sentenciador. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003, fundamento jurídico segundo, declaró: "En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal, o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del...

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